Introducción.
Para
crear conciencia tributaria en nuestro país es necesario brindarle al
contribuyente las herramientas legales y técnicas que le permitan aceptar que
resulta muy ventajoso permanecer dentro de la formalidad tributaria al realizar
sus actividades comerciales, industriales, de servicios o simplemente
económicas.
Recordemos
que para Mario Alva Mateucci la conciencia tributaria es la “interiorización en
los individuos de los deberes tributarios fijados por las leyes, para
cumplirlos de una manera voluntaria, conociendo que su cumplimiento acarreará
un beneficio común para la sociedad en la cual ellos están insertados”[1]. Vale decir que asumir la conciencia
tributaria beneficia a todos y no sólo al fisco por la recaudación de los
tributos.
Consideramos que desde el punto de vista
aduanero, reforzamos la conciencia tributaria permitiendo en el artículo 145°
de la Ley General de Aduanas, posibilidades para que el importador pueda
declarar y tributar por la mercancía en exceso, conforme se estipula en el
texto normativo que transcribimos a continuación:
“Artículo 145º.- Mercancía declarada y encontrada
Los
derechos arancelarios y demás impuestos se aplican respecto de la mercancía
consignada en la declaración aduanera y, en caso de reconocimiento físico,
sobre la mercancía encontrada, siempre que ésta sea menor a la declarada.
En caso que
la mercancía encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al
levante fuese mayor o distinta a la consignada en la declaración aduanera, a
opción del importador, ésta podrá ser declarada sin ser sujeta a sanción y con
el solo pago de la deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, o
podrá ser reembarcada. La destinación al régimen de reembarque sólo procederá
dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del
retiro de la mercancía.
Si la
Autoridad Aduanera durante el reconocimiento físico encontrara mercancía no
declarada, ésta caerá en comiso o a opción del importador, podrá ser reembarcada
previo pago de una multa y siempre que el reembarque se realice dentro del
plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del reconocimiento
físico de la mercancía. De no culminarse el reembarque, la mercancía caerá en
comiso”.[2]
Mercancía en exceso encontrada en DAM asignada a canal
verde.
En un primer escenario, la precitada norma en su segundo párrafo se
refiere a una declaración aduanera seleccionada a canal verde donde el propio
dueño o consignatario encuentra después del levante aduanero y por lo tanto
encontrándose la mercancía en zona secundaria, encuentra otras mercancías en
mayor cantidad o distinta a la consignada en la Declaración Aduanera de Mercancías
(DAM); en cuyo caso, tiene la opción de poder declarar dicho exceso sin sanción
alguna permitiéndosele el pago de la deuda tributaria aduanera y los recargos;
o si lo prefiere, puede solicitar el reembarque dentro de los 30 días
computados a partir de la fecha de retiro de la mercancía, igualmente sin
aplicación de sanción aduanera alguna.
Cabe precisar que esta norma tienen
como sustento la plena aplicación del principio de buena fe y presunción de
veracidad[3]
por parte del importador, ya que partimos del supuesto que el declarante desconocía
que iba a recibir mercancías en exceso o diferentes a las que había adquirido
en el extranjero y declarado en la DAM; razón por la cual, siendo que la DAM ha
sido seleccionada a canal verde, se le permite rectificar los datos omitidos
sin sanción para efecto de permitirle subsanar y de ese modo tributar por la
totalidad de las mercancías efectivamente recibidas en nuestro país.
A mayor
abundamiento, podemos citar el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.°
27444 que regula los principios del procedimiento administrativo; donde se
destaca lo siguiente:
Principio
de presunción de veracidad.- En la
tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y
declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta
Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción
admite prueba en contrario.
Sobre el particular existen reiterados
pronunciamientos jurídicos de la Administración Aduanera, tales como los
Informes N.° 061-2010-SUNAT/2B4000, N.° 132-2012-SUNAT/4B4000 y N.°
172-2012-SUNAT-4B4000, donde se precisa que el segundo párrafo del artículo
145° de la Ley General de Aduanas permite la regularización del ingreso a
territorio nacional de aquellas mercancías no declaradas y que se encuentren en
zona secundaria sin haber pagado los tributos, haciendo viable su
nacionalización o reembarque, con la precisión que se refiere a supuestos no
detectados por la Administración Aduanera. Vale decir que se trata únicamente
de aquellas declaraciones seleccionadas a canal verde.
Sin perjuicio de lo expuesto, también se
mencionad en dichos pronunciamientos que la mercancía que constituye un exceso
a la declarada será comisada sólo en el supuesto que el importador no opte por
nacionalizarla o reembarcarla dentro del plazo de treinta días computados a partir
de la fecha de retiro de la misma.
Mercancía en exceso encontrada en DAM asignada a canal
rojo.
En este segundo escenario, la precitada norma se refiere a la DAM
asignada a canal rojo, vale decir sometida a una acción de control ordinario,
circunstancia en la cual, si durante el reconocimiento físico la Administración
Aduanera encuentra mercancía no declarada, ésta caerá en comiso; o a opción del
importador, podrá ser reembarcada previo pago de una multa y siempre que el
reembarque se realice dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir
de la fecha del reconocimiento físico de la mercancía. De no culminarse el
reembarque, la mercancía caerá en comiso.
Respecto a la multa debemos precisar que se fundamenta en el inciso c)
numeral 10) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, y le corresponde una
multa equivalente al 50% de los tributos y recargos aplicables a la mercancía en exceso, previa
determinación objetiva de la infracción.[4]
Y en cuanto
al comiso debemos mencionar que se trata de una sanción que consiste en la
privación definitiva de la propiedad de las mercancías, a favor del Estado, por
lo que la Administración Aduanera puede disponer su remate, adjudicación,
destrucción o entregada al sector competente cumpliendo con los requisitos y
formalidades legales.[5]
Conclusión.
La
conciencia tributaria aduanera se logra también con la aplicación de reglas de
juego transparentes y de utilidad práctica para los contribuyentes. Tal como lo
podemos comprobar en el artículo 145° de la Ley General de Aduanas, norma que
permite a los dueños o consignatarios declarar y tributar por aquellas
mercancías recibidas en exceso cuando son encontradas después del levante
aduanero y siempre que corresponda a declaraciones asignadas a canal verde.
[1] Revista “Análisis Tributario” correspondiente
al mes de julio de 1995. Volumen VIII Nº 90. Páginas 37 y 38.
[2] Modificado
por el Decreto Legislativo N.° 1109.
[3] De
conformidad con el artículo 8° de la Ley General de Aduanas “Los principios de buena fe y de presunción
de veracidad son base para todo trámite y procedimiento administrativo aduanero
de comercio exterior”.
[4] Consagrado
en el artículo 189° de la Ley General de Aduanas.
[5] Conforme a
las atribuciones conferidas en el artículo 180° de la Ley General de Aduanas.
Buenas tardes, sobre este punto, quisiera que precisara a qué se le llama "mercancía no declarada", en el caso de un reconocimiento físico, por ejemplo en mi declaración aduanera y documentos dicen 100 monitores lg modelo 1234 y en el reconocimiento físico se encuentran 150 monitores lg modelo 1234, se aprecia que hay un error en exceso de unidades, pero del mismo tipo que se declaró en la DAM, ésta cae en comiso? o se paga la multa por incorrecta declaración de cantidad comercial y tributos y se rectifica la declaración? Es correcto que estas 50 uniades en exceso sean llamadas mercancías no declaradas y se proceda a su comiso?
ResponderEliminarSaludos Cordiales.
A.P.C.
Gracias por su pronta respuesta !!!!
ResponderEliminarMuy interesante espero que cada vez surgan mas especialistas en esta materia nueva que cada dia es mas importante y agarra mas fuerza y importancia en el ambito peruano y social, mundial dado que el comercio siempre existira entre personas y paises durante años y siglos.
ResponderEliminarBuenas noches. Tengo una consulta. Según el 2do párrafo del Artículo 145 de la LGA, me gustaría saber si existe devolución de tributos pagados en exceso por la mercancía no declarada posterior al levante?. Agradecería que refieran legalmente.
ResponderEliminarExcelente aportación Doctor Javier Oyarse Cruz. Agradecería me resuelva la siguiente consulta:
ResponderEliminarCon referente al 2do. párrafo del Art. 145 de la LGA tengo una pregunta: ¿Es efectiva la devolución de tributos aduaneros pagados en exceso por la mercancía no declarada posterior al levante? Detallar respuesta con base legal.