El principio de legalidad, se
encuentra establecido en el artículo 188° de la Ley General de Aduanas en los
siguientes términos: “Para que un hecho sea calificado como
infracción aduanera, debe estar previsto en la forma que establecen las leyes,
previamente a su realización. No procede
aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma”.
Si revisamos el Código
Tributario[1]
notaremos que también recoge este mismo principio al señalar que: “La
Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo
con los principios de legalidad,
tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones,
y otros principios aplicables”.
Tenemos entonces que la Administración
Tributaria para determinar la comisión de infracciones aduaneras, no puede realizar
interpretaciones extensivas de la norma, tan sólo ceñirse estrictamente a lo
estipulado en la ley para efecto de analizar si una determinada conducta
constituye o no infracción sancionable, debiendo en todo caso cumplir con las
Normas IV y VIII del Título Preliminar del Código Tributario.
Para tal efecto, tenemos que el
artículo 189° de la Ley General de Aduanas estipula que la Administración
Aduanera aplicará las sanciones de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por
Decreto Supremo; así tenemos que la Tabla de Sanciones vigente ha sido aprobada
mediante el Decreto Supremo N.° 031-2009-EF con sus normas modificatorias.
A manera de ejemplo, que
explica mejor este principio de legalidad, podemos citar la infracción
tipificada el inciso a) numeral 5) del artículo 194° de la Ley General de
Aduanas, donde se establece como infracción sancionable con suspensión al almacén aduanero cuando
entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya
concedido su levante o dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la
autoridad aduanera.[2]
En este supuesto, la
configuración de la infracción se presenta cuando el almacén aduanero dispone
de las mercancías que tiene bajo su custodia sin contar con la debida
autorización de la autoridad aduanera, vale decir que dispone de las mercancías
que aún no cuentan con el levante y/o se encuentran todavía sometidas a una medida
preventiva.
Otro caso similar, es la
infracción tipificada en el inciso b) numeral 6) del artículo 194° de la Ley
General de Aduanas, que sanciona con suspensión
al despachador de aduanas cuando efectúen el retiro de las mercancías del
punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren
inmovilizados por la autoridad aduanera o cuando no se haya autorizado su
salida, en los casos excepcionales establecidos en la Ley General de Aduanas y
su reglamento.[3]
A diferencia de la infracción
anterior que era aplicable al almacén aduanero, en este caso similar observamos
que se trata de la responsabilidad del agente de aduana, quien realiza el
retiro de las mercancías del punto de llegada[4]
sin contar con la debida autorización emitida por la autoridad aduanera.
Finalmente, demostramos con
los dos ejemplos citados que el principio de legalidad nos permite comprobar
que se trata de dos normas que aparentemente regulan una misma infracción, pero
que identifican claramente a un infractor distinto para cada supuesto; razón por
la cual es necesario determinar de manera objetiva[5]
la infracción para efecto de identificar correctamente al único y verdadero infractor.
_______________________________________________
[1] Artículo 171°
del TUO del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF.
[2] En cuyo caso
la Tabla de Sanciones estipula la suspensión por 15 días calendario.
[3] Para esta
infracción la Tabla de sanciones aduanera establece la suspensión por 15 días
calendario.
[4] Punto de llegada son aquellas áreas
consideradas zona primaria en las que se realicen operaciones vinculadas al ingreso de mercancías al
país. En
el caso de transporte aéreo, los terminales de carga del transportista
regulados en las normas del sector transporte podrán ser punto de llegada
siempre que sean debidamente autorizados por la Administración
Aduanera como depósitos temporales.
[5] El artículo
189° de la Ley General de Aduanas establece que “La infracción será determinada en forma objetiva y podrá ser
sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión,
cancelación o inhabilitación para ejercer actividades”.
(Y) muy buen aporte !
ResponderEliminarClaro está profesor,que la administración aduanera debe solamente ceñirse a lo que está estipulado en la ley general de aduanas DL 1053 , su reglamento DS 011-2009-EF ,Ley del Procedimiento Administrativo General Ley 27444,Normas de valoración aplicables al ingreso de mercancías al país tales como la decisión 571 Valor en Aduana de las Mercancías Importadas , resolución 846 Reglamento Comunitario de la Decisión 571, reglamento para la valoración de mercancías según el acuerdo sobre valoración en aduana de la OMC DS 186-99-EF que viene a ser en la practica el reglamento interno a nivel de Peru,etc.
ResponderEliminarTeniendo en cuenta que ADUANAS debe aplicar las normas de valoración a las mercancías importadas , en la práctica lo que hace la administración normalmente en cuestiones ligadas al valor de las mercancía es la no aplicación de estos dispositivos legales ya que los ajustes de valor que emite la administración normalmente lo hace apartándose de la aplicación de estas normas de valoracion. Por ejemplo, un importador compra 100 metros de tela a $1.0 el Mt con 100g/m2 , otro importador trae otra tela a $1.20 el Mt con un gramaje de 300g/m2 y otro importa otro tipo de tela a $1.50 el Mt con 130 g/m2.
Artículo 14 del DS 186-99-EF en su párrafo 2 menciona que:
”(..)
En el caso que se cuente con más de un valor de transacción de mercancía idéntica o similar, según Corresponda, que cumpla todas las condiciones, para determinar el Valor en Aduana se aplicará el valor de transacción más bajo.
En aplicación de este articulo el ajuste de valor en caso se acepte se debería utilizar como indicador de valor al valor referencial más bajo es decir $1.20 asumiendo que todas las referencias cumplen con ser idénticas o similares ,pero en la práctica , la administración lo que hace es utilizar como indicador para efectos de ajuste e valor al valor más alto posible es decir el precio de $1.50 el Mt ,de esta manera se estaría apartando del correcto proceder.
ROSMERI NECIOSUP