El levante aduanero
es el acto por el cual la autoridad aduanera autoriza a los interesados a
disponer de las mercancías de acuerdo con el régimen aduanero solicitado[1];
para lo cual deben cumplirse las siguientes condiciones:
a) Que se haya pagado la
totalidad de la deuda tributaria aduanera originada por el despacho de
importación que incluye a la percepción anticipada del Impuesto General a las
Ventas.
b) Que se haya dejado
sin efecto alguna medida preventiva dictada sobre la mercancía si fuera el caso
c)Que la autoridad
aduanera haya concedido el levante.
En las próximas líneas analizaremos las implicancias de la infracción aduanera cometida por el despachador de aduanas al clasificar de manera errónea la mercancía.
En las próximas líneas analizaremos las implicancias de la infracción aduanera cometida por el despachador de aduanas al clasificar de manera errónea la mercancía.
2. Infracción por incorrecta clasificación arancelaria
Cometen infracciones
sancionables con multa:
(…)
b) Los despachadores de aduana, cuando:
( …)
5. Asignen una
subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada, si existe
incidencia en los tributos y/o recargos;
En esta misma línea
de pensamiento tenemos al Tribunal Fiscal que ha emitido las Resoluciones N.° 19118-A-2013 y 00781-A-2014 precisando que para los fines propios
del régimen de incentivos, la rectificación de la declaración aduanera y el
pago de los tributos no se encuentran en la misma esfera de la responsabilidad
del despachador de aduanas. Precisando que al incurrir en la infracción de asignar
una subpartida nacional incorrecta, la subsanación de la citada infracción no
se da con el pago de los tributos diferenciales, ya que ésta es una
consecuencia que es independiente de la infracción, señalando que si bien lo
que origina la infracción y la correspondiente multa, así como los tributos
dejados de pagar, es la asignación incorrecta de la subpartida nacional; debe
tenerse en cuenta que por su propia naturaleza, el tributo y la multa obedecen
a distintos responsables.
Nosotros compartimos
dicha opinión, dado que al cometerse esta infracción se presenta una dicotomía[3]
entre el agente de aduana y el importador, en razón a que el pago de los
tributos diferenciales corresponde asumirlo al dueño o consignatario de la
mercancía en su calidad de contribuyente; en cambio, la multa por incorrecta
asignación de la subpartida nacional se le atribuye de manera expresa al
despachador de aduana en su calidad de infractor.
4. Reacciones del infractor y contribuyente frente a esta
infracción
Luego de haberse
detectado esta infracción, el escenario ideal sería que tanto el infractor como
el contribuyente acepten dócilmente las consecuencias de la incorrecta
clasificación arancelaria y decidan juntos acudir a una entidad bancaria a pagar
la multa y los derechos diferenciales y de ese modo obtener el levante aduanero[4].
Pero no es lo común, por lo que nos permitimos mencionar a continuación algunas
reacciones tanto del agente de aduana como del importador frente a las
consecuencias de esta infracción:
a) El dueño o
consignatario de la mercancía decide pagar los derechos diferenciales pero el
despachador de aduana muestra su desacuerdo reclamando la multa,
b) El dueño o
consignatario no está de acuerdo con el cambio de la subpartida nacional y
decide reclamar oponiéndose al cobro de los derechos diferenciales, pero el
despachador de aduana decide pagar la multa acogiéndose al régimen de
incentivos.
c) Tanto el despachador
de aduana como el dueño o consignatario se oponen a la rectificación de la
subpartida nacional y reclaman los derechos diferenciales así como la
respectiva multa.
En cualquiera de los supuestos anotados en el
párrafo precedente, es importante tener en cuenta que conforme al marco
normativo aduanero vigente, el deudor tributario en la importación (el
importador, dueño o consignatario) es el responsable de los derechos
diferenciales y/o derechos antidumping dejados de pagar; mientras que la multa
que se origina por dicha infracción es atribuida al despachador de aduana. Vale decir que la responsabilidad del
despachador de aduana, producto de la incorrecta asignación de la subpartida
nacional, está referida únicamente al pago de la multa; no estando condicionado
en modo alguno al pago de los derechos diferenciales.
Tenemos entonces que no
es jurídicamente válido condicionar la solicitud de acogimiento al régimen de
incentivos presentada por el agente de aduana al previo pago de los tributos
diferenciales, dado que el pago de los precitados tributos es responsabilidad
del importador; por lo que bajo este criterio, debe entenderse que la
cancelación de la multa supone la subsanación de la infracción cometida para
efecto del acogimiento a los beneficios de rebaja de multas contenidos tanto en
el régimen de incentivos como en el régimen de gradualidad de sanciones
aduaneras.
Siguiendo en la misma
línea de pensamiento podemos deducir válidamente que en contrapartida, tampoco
es correcto condicionar el levante aduanero de la mercancía al pago de la multa
por asignación incorrecta de la subpartida nacional, en caso el dueño o
consignatario haya cumplido con pagar todos los tributos diferenciales y el
despachador de aduana se niegue a pagar la referida multa o lo impugne[5].
5. A
manera de conclusión
Como
hemos podido apreciar, surgen diversas implicancias frente a la multa impuesta
al despachador de aduanas por clasificar de manera errónea una mercancía, siendo
necesario en este caso tener en cuenta que la dicotomía generada por esta
infracción aduanera puede resolverse de manera sencilla si partimos del
criterio que son responsabilidades diferentes las que deben asumir el
despachador de aduana y el dueño o consignatario de la mercancía.
En
consecuencia, cualquiera sea la reacción de alguno de los operadores de
comercio exterior mencionados anteriormente, es necesario tener en cuenta que:
a)La solicitud de
acogimiento al régimen de incentivos presentada por el despachador de aduana en
el caso particular de las infracciones previstas en el numerales 4 y 5 del
inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas no está condicionada
al previo pago de los tributos diferenciales, en caso que el importador se
niegue a pagar los tributos y/o lo impugne.
b)El
levante aduanero de la mercancía no está condicionado al pago de la multa por
asignación incorrecta de la subpartida nacional, en caso el dueño o
consignatario haya cumplido con pagar todos los tributos diferenciales pero el
despachador de aduana se niegue a pagar la referida multa y/o lo impugne.
[1] Definición recogida
del artículo 2° de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto
Legislativo N° 1053 y modificatorias.
[2] La multa equivale al
doble de los tributos y recargos dejados de pagar, no pudiendo ser menor a 0.20
UIT por declaración conforme a la Tabla de Sanciones Aduaneras aprobada por el
D.S. N° 031-2009-EF y modificatorias.
[3] “En la lógica tradicional, dicotomía es el desglose o fraccionamiento de un
concepto genérico en uno de sus conceptos específicos y su negación. El
concepto se refiere asimismo a la ley que establece que ninguna proposición
puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo”. Según De
Gortari, Elí (1988) “Diccionario de la Lógica. Edit. Plaza y Valdés. p. 144
[4] Partiendo del
supuesto que es el importador quien paga los derechos diferenciales y es el
agente de aduana quien paga la multa al contado o acogiéndose a la rebaja cumpliendo
las reglas del régimen de incentivos o gradualidad de sanciones aduaneras.
[5] El mismo criterio
debe aplicarse para la infracción tipificada en el numeral 4) del literal b)
del artículo 192° de la Ley General de Aduanas por no consignar o consignar
erróneamente los códigos aprobados por la autoridad aduanera para la correcta
liquidación de los tributos; toda vez que en este supuesto, también se presenta
la mencionada dicotomía.