DEFINICIÓN: Para el Dr. Ricardo M. Alba el
lavado de activos es “El proceso de ocultamiento de fondos de origen ilegal en
moneda nacional o extranjera y los subsiguientes actos de simulación respecto
de su origen, para hacerlos aparecer como legítimos”.
En la actualidad la
denominación mas asumida por el sistema internacional y por el derecho interno
de los estados es lavado de activos.
No obstante, coexisten otras
denominaciones como blanqueo de capitales, reciclaje del dinero sucio, legitimación
de activos, lavado de dinero, etc. Con todas estas denominaciones se alude al
mismo proceso de dar apariencia de legitimidad a los activos de origen ilícito.
BASE LEGAL:
1. Decreto Ley N° 25475 Ley
que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos
para la investigación, la instrucción y el juicio; y modificatorias.
2. Ley Nº 27693 Ley que crea
la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú [Modificada por las Leyes N°
28009 y N°28306] y demás modificatorias como el Decreto Legislativo N° 1106.
3. Ley Nº 27765 Ley Penal
contra el Lavado de Activos y modificatorias.
4. D. S. Nº 018-2006-JUS
Aprueba Reglamento de la Ley Nº 27693.
5. Ley N° 29038 Ley
que incorpora a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú[1]
a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones y modificatorias.
ETAPAS: El lavado de activos tiene
tres etapas fundamentales:
a. Colocación.- se inserta el dinero de origen ilícito
en el sistema financiero con el propósito de ocultar su origen.
b.
Conversión o Diversificación.-
Cobertura de aislamiento por la cual se busca la separación de la fuente de la
riqueza a través de la creación de complejas estructuras para dificultar su
posterior rastreo.
c.
Integración.- se colocan los
recursos ya lavados (con aparente legitimidad) en la economía formal.
CARACTERÍSTICAS: Las características más saltantes de esta actividad delictiva son las
siguientes:
Ø Actividad de carácter transnacional.
Ø Actividad criminal altamente profesionalizada.
Ø
Actividad que envuelve gran
cantidad de recursos de origen delictivo.
Ø
Variedad de técnicas y
procedimientos, producidas en base a las políticas de prevención, aparición de
nueva tecnología y al estudio del manejo de operaciones e instrumentos
financieros.
Ø
Utilización de mecanismos
lícitos para su realización.
Ø
Es un proceso económico, financiero y contable
dirgido a dar apariencia de legitimidad a los activos originados o derivados de
actividades criminales.
Ø
Es una forma de criminalidad no convencional que
brinda servicios de cobertura y aseguramiento al capital producido por la
criminalidad organizada.
Ø
Las operaciones de lavado de activos se caracterizan
por observar y practicar todas las formalidades y procedimientos usuales que
son exigidos para cualquier negocio jurídico o transacción financiera.
Ø
Los autores del delito son personas con conocimientos
especializados, de buena reputación financiera y económica, lo que les permite
desarrollar hábiles acciones de elusión o fraude a la ley.
DIEZ LEYES FUNDAMENTALES DE JACK BLUM[2]:
1. Cuanto mejor consiga un sistema de blanqueo de
dinero imitar las modalidades y el comportamiento de las operaciones legítimas,
menos probabilidades tendrá de ser descubierto.
2. Cuanto más profundamente incrustadas estén las
actividades ilegales en la economía legal y cuanto menor sea su separación
funcional e institucional, tanto más difícil será detectar el blanqueo de
dinero.
3. Cuanto menor sea la proporción de operaciones
financieras ilícitas frente a las operaciones financieras lícitas en una
entidad comercial dada, tanto más difícil será detectar el blanqueo de dinero.
4. Cuanto mayor sea la relación de “servicios” frente a
la negociación de mercancías en el sector productivo de una economía, tanto más
fácil será efectuar el blanqueo de dinero en esa economía.
5. Cuanto más predominen la pequeña y mediana empresa o
los pequeños comerciantes autoempleados en la estructura comercial de la
producción y distribución de mercancías y servicios no financieros, tanto más
difícil será la tarea de separar las operaciones ilícitas de las lícitas.
6. Cuanto mayor sea la facilidad de empleo de los
cheques, tarjetas de crédito y demás instrumentos de pago sin la utilización de
efectivo en operaciones financieras, tanto más difícil será detectar el
blanqueo de dinero.
7. Cuanto mayor sea el grado de desreglamentación de
las operaciones legítimas, tanto más difícil será la tarea de seguir la pista y
neutralizar las corrientes de dinero delictivo.
8. Cuanto menor sea la relación de fondos de
proveniencia ilícita frente a fondos de proveniencia lícita que ingresen desde
el exterior en una economía dada, tanto más difícil será la tarea de separar el
dinero delictivo del dinero legalmente obtenido.
9. Cuanto más se avance hacia un supermercado de
servicios financieros, cuanto mayor sea el grado en que una sola institución
integrada polivalente pueda satisfacer todo tipo de servicios financieros,
cuanto menor sea la separación institucional y funcional de las actividades
financieras, tanto más difícil resultará la tarea de detectar operaciones de
blanqueo de dinero.
10. Cuanto más se agudice la contradicción actual entre
las operaciones mundiales y la reglamentación interna de los mercados
financieros, tanto más difícil será detectar el blanqueo de dinero.
TIPOLOGÍA MÁS USUALES DE OPERACIONES DE LAVADO DE
ACTIVOS:
- Aplicación de métodos de estructuración
(pitufos, remesadoras, tarjetas inteligentes)
- Métodos de traingulación de activos
(préstamo adosado o autofinanciamiento)
- Métodos bancarios de circulación
indirecta (uso de cuentas corresponsales)
- Métodos relacionados con juegos de azar (uso de
casinos de juego, billetes de lotería)
- Métodos electrónicos o cibernéticos
(transferencias electrónicas, adquisiciones por internet)
OBLIGACIÓN DE DECLARAR EL INGRESO Y SALIDA DE DINERO
EN EFECTIVO:
La obligación dirigida a
toda persona nacional o extranjera, que ingrese o salga del país, de declarar
bajo juramento instrumentos financieros negociables emitidos al portador o
dinero en efectivo que porte consigo por sumas superiores a US $ 10,000 (diez
mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda
nacional u otra extranjera.
El ingreso o salida de
importes superiores a US $ 30,000 debe efectuarse necesariamente a través de
empresas legalmente autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones para realizar este tipo de
operaciones, prohibiendo a toda persona llevar consigo en efectivo o en
instrumentos negociables emitidos al portador montos superiores a esta
cantidad.
En caso de incumplimiento de
las obligaciones descritas anteriormente se faculta a la SUNAT para efectuar la
retención temporal del monto íntegro de dinero en efectivo o de los
instrumentos financieros negociables emitidos al portador y la aplicación de
sanciones; entre otras facultades descritas en la propia norma.
Hasta antes de la entrada en
vigencia del Decreto Legislativo N° 1106, la Unidad de Inteligencia Financiera
sancionaba la omisión de declaración del dinero que porten los viajeros con la
sanción de comiso del mismo.
La competencia para la
aplicación de la sanción de comiso por la omisión o falsedad en la declaración
del dinero que porte un viajero nacional o extranjero a su ingreso o salida del
país, producida antes de la vigencia del Decreto Legislativo N.° 1106,
corresponde a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF), de
conformidad Sexta Disposición Complementaria y Modificatoria de la Ley N.°
28306; y los numerales 17.8) y 17.9) del artículo 17° y artículo 32° del
Reglamento de la Ley N.° 27693 aprobado por el Decreto Supremo N.°
018-2006-JUS.
De cometerse las
infracciones previstas en la Sexta Disposición Complementaria y Modificatoria
de la Ley N.° 28306, a partir de la vigencia de la modificación dispuesta por
el Decreto Legislativo N.° 1106 (19 de Junio de 2012), corresponde a la SUNAT
la competencia para aplicar la sanción de retención temporal del dinero en
efectivo no declarado o falsamente declarado y la multa equivalente al 30% del
valor no declarado, competencia que concluye con el acta de retención
debidamente suscrita por su personal, debiendo la persona intervenida acreditar
ante la UIF-Perú el origen lícito del dinero retenido, de conformidad con lo
que establezca el Reglamento[3].
En los supuestos de
retención de dinero en efectivo o de los IFN no declarados, la SUNAT informará
inmediatamente a la UIF sobre la retención efectuada, señalándose que la
acreditación del origen lícito del dinero se efectúa ante la UIF.
Finalmente, el artículo 9°
del Decreto Supremo N.° 195-2013-EF establece que lo retenido se mantendrá en
custodia en el Banco de la Nación por cuenta de la SBS, precisándose en su
artículo 11° que procederá la devolución del dinero en efectivo o los IFN
retenidos, una vez dispuesto el archivamiento firme por el Ministerio Público o
con la resolución judicial correspondiente.
[1] Creado para cumplir
con las recomendaciones de La Financial Action Task Force
on Money Laundering (FATF), o Grupo de acción financiera en contra del lavado
de dinero también conocida por su nombre en francés como Groupe d'action
financière sur le blanchiment de capitaux (GAFI).
[2]
BLUM, Jack A. Refugios financieros, secreto bancario y blanqueo de dinero.
Nueva York: Naciones Unidas, 1999.
[3] La multa prevista
en el Decreto Legislativo N.° 1106 y Reglamentada mediante el Decreto Supremo
N.° 195-2013-EF es de naturaleza administrativa, por cuanto la infracción
tipificada no tiene injerencia alguna con las obligaciones de carácter
tributario.
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