
I. Introducción.
Algunos exportadores opinan que resulta innecesario declarar aquellos
insumos que ingresaron a nuestro país con tasa arancelaria cero (pero que
intervienen en el proceso productivo del bien final que exportan), en la medida
que cuenta con otros insumos importados que si han pagado la totalidad de los
derechos arancelarios, con lo cual sostienen que se encuentra suficientemente
acreditado su acogimiento al beneficio tributario del drawback.
En las siguientes líneas vamos a permitirnos discrepar académicamente
con dicha opinión en base al marco legal que regula la restitución simplificada
de derechos arancelarios.
II. Costo de producción.
En principio
debemos mencionar que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto
Supremo N.° 104-95-EF, son beneficiarios del Procedimiento de Restitución las
empresas productoras – exportadoras cuyo costo de producción haya sido
incrementado por los derechos de aduana que gravan la importación de materias
primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas incorporados o
consumidos en la producción del bien exportado[1].
Queda claro
entonces que una de las reglas básicas para acogerse al beneficio devolutivo de
restitución simplificado de derechos arancelarios, consiste en acreditar que el
costo de producción se ha visto incrementado por los derechos arancelarios que
gravaron la importación de insumos importados o consumidos en la producción del
bien exportado[2].
En consecuencia,
para acreditar la adquisición de los insumos importados que se incorporan al
bien que se exporta y que dan derecho al beneficio devolutivo, tenemos que
considerar los tres (03) modalidades aceptadas legalmente[3]:
Primera: Importados directamente por el
beneficiario.
Segunda: Importados por terceros.
Tercera: Mercancías elaboradas con
insumos importados adquiridos de proveedores locales.
III. Insumos con tasa arancelaria cero.
La regla básica para acogerse al drawback consiste en que los insumos
importados hayan ingresado a nuestro país pagando la totalidad de los derechos
arancelarios. Vale decir, que dichos insumos al momento de su importación no
deben haber gozado de alguna
exoneración arancelaria, preferencia arancelaria o franquicia aduanera
especial, salvo que el exportador realice la deducción sobre el valor FOB del
monto correspondiente a estos insumos, lo que es posible sólo en el caso de
insumos adquiridos bajo la segunda modalidad.
En cuanto a los insumos que están gravados con tasa arancelaria cero, el
Procedimiento INTA-PG.07[4]
estipula que no se puede solicitar el acogimiento a la restitución cuando se
trata del único insumo importado; razón por la cual en vía de interpretación
sostenemos que es factible acogerse al beneficio tributario del drawback cuando
se declaren varios insumos importados que hayan pagado la totalidad de los
derechos arancelarios incluyendo aquel que se encuentra gravado con la tasa
arancelaria cero.
IV. Se deben declarar todos los
insumos importados.
Partimos del supuesto que aquellos insumos que
ingresaron a nuestro país con algún tratamiento arancelario preferencial para
ser objeto de producción o transformación en nuestro territorio, hasta
convertirse en bienes intermedios obtenidos como resultado de ese proceso
productivo, constituyen un nuevo producto nacional; y por lo tanto, si el
beneficiario decide acogerse al drawback, no es necesario declarar estos bienes
intermedios en calidad de insumos importados.
Distinto es aquel supuesto que consiste en utilizar de manera directa en
la elaboración o producción del bien exportado aquellos insumos importados
(materias primas, productos intermedios y/o partes o piezas) que ingresaron a
nuestro país gravados con arancel cero (0)% Ad Valorem; en cuyo caso tendrá
derecho a acogerse al régimen simplificado de restitución siempre que en el
proceso productivo hayan intervenido otros insumos importados gravados con un
arancel aduanero mayor.
Por tales consideraciones, sostenemos que siempre que se trate de
insumos importados con tasa arancelaria de cero por ciento (0%) Ad Valorem,
independientemente que sean considerados por el beneficiario como bienes
intermedios o no, basta que participen en el proceso productivo del bien que se
va a exportar, para que prevalezca la obligación de declararlos al transmitir
de manera electrónica la solicitud de restitución de derechos[5].
La razón
por la cual se declaran estos insumos se sustenta en lo dispuesto por el artículo 2° del
Procedimiento de Restitución, norma mediante la cual se establece que el valor
CIF de los insumos importados no debe superar el 50% del valor FOB del producto
exportado, por lo que la totalidad de insumos importados, incluido el gravado
con arancel cero, deberán ser declarados obligatoriamente formando parte de la
solicitud de restitución.
A manera de conclusión.
El
beneficiario del Drawback tiene la obligación de declarar todos los insumos
importados que hayan intervenido en el proceso productivo del bien que exporta,
durante la etapa de transmisión electrónica de la solicitud de restitución de
derechos.
Finalmente, siempre que se trate de insumos importados
con tasa arancelaria de cero por ciento (0%) Ad Valorem, independientemente que
sean considerados por el beneficiario como bienes intermedios o no, basta que
participen en el proceso productivo del bien que se va a exportar, para que
prevalezca la obligación de declararlos mediante el sistema Drawback Web.
[1] Norma concordada con el artículo 82° de la Ley
General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N.° 1053.
[2] De conformidad a lo
establecido por el artículo 1° del Procedimiento de Restitución en concordancia
con lo dispuesto en el numeral 1 del
rubro VI Normas Generales del Procedimiento INTA-PG.07.
[3] Modalidad establecidas en el numeral 2) del rubro B) del acápite VI) Disposiciones
Generales del Procedimiento INTA-PG.07.
[4] Conforme al inciso d), numeral 3) del rubro VI) Disposiciones Generales
del Procedimiento INTA-PG.07.
[5] La
obligatoriedad de transmitir electrónicamente la solicitud de restitución de
derechos surgió con el Decreto Supremo N° 213-2013-EF.
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