Dicen que no hay nada más cambiante en el mundo del Derecho que la legislación tributaria. Lo cual es cierto. Si repasamos la historia de nuestro país, veremos que existe como tradición el hecho que no hay ningún gobernante que haya derrotado la tentación de realizar cambios o reformas en la legislación aduanera.
Un
dato curioso es, que dichas reformas siempre han estado a cargo del Poder
Ejecutivo en base a la delegación de facultades normativas concedidas por el
Congreso de la República.
Sólo basta recordar las últimas dos décadas:
1992:
Decreto Legislativo N° 722
1996:
Decreto Legislativo N° 809
2004:
Decreto Legislativo N° 951
2008:
Decreto Legislativo N° 1053
2012:
Decretos Legislativos N° 1109 y 1122
2015:
Decreto Legislativo N° 1235
Tenemos
entonces que, continuando con dicha tradición, el Congreso de la República
delegó al Poder Ejecutivo la facultad para legislar en materia administrativa,
económica y financiera, sobre ciertos temas específicos mediante Ley N° 30335.
Dichos temas fueron entre otros
aspectos:
- Facilitar
el comercio internacional.
- Establecer
medidas para garantizar la seguridad de las operaciones de comercio
internacional.
En esta oportunidad comentaremos nuestra primera
impresión respecto a los cambios sustanciales que anuncia el Decreto
Legislativo N° 1235.
B. Facilitación
del comercio internacional
La facilitación del Comercio
Exterior es considerada como principio general de la legislación aduanera
vigente, en los siguientes términos: “Los servicios
aduaneros son esenciales y están destinados a facilitar el comercio exterior, a
contribuir al desarrollo nacional y a
velar por el control aduanero y el interés fiscal. Para el desarrollo y
facilitación de las actividades aduaneras, la Administración Aduanera deberá
expedir normas que regulen la emisión, transferencia, uso y control de
documentos e información, relacionados con tales actividades, sea ésta
soportada por medios documentales o electrónicos que gozan de plena validez legal”[1].
Bajo
este principio se ha decidido reestructurar la sección cuarta de la Ley General
de Aduanas referida al ingreso y salida de mercancías, corrigiendo los excesos
normativos que se cometieron con ocasión de los Decretos Legislativos Nros.
1109 y 1122, que la convirtieron prácticamente en un reglamento. Por ello se
reducen los artículos de esta sección, trasladando al Reglamento y los
Procedimientos Aduaneros toda referencia a plazos, documentos, modos,
requisitos y demás condiciones referidas a estos temas.
Lo que a todas luces resulta evidente en esta
modificatoria, es el firme propósito del legislador de continuar promoviendo el
despacho anticipado de mercancías. Así tenemos que se amplía a treinta días
calendario antes de la llegada del medio de transporte el plazo para la
destinación aduanera. En comparación con el despacho diferido (antes llamado
excepcional), donde vemos que se reduce el plazo a quince días calendario
contados a partir del día calendario siguiente del término de la descarga.
Incluso se precisa que para el despacho anticipado,
las mercancías deben arribar en un plazo no superior a treinta días calendario
contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la
declaración, vencido dicho plazo, las mercancías serán sometidas a despacho
diferido, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados ante la
Administración Aduanera, conforme a lo que establezca el Reglamento.
También
se permite rectificar las declaraciones aduaneras sometidas al despacho
anticipado, cualquiera sea el canal de control[2],
dentro del plazo de quince días calendario siguientes a la fecha del término de
la descarga, sin la aplicación de sanción de multa, salvo los casos
establecidos en el Reglamento.
Es
oportuno precisar que sólo se liberan de la sanción de multa, pero no podrán
liberarse de las sanciones de comiso, ni suspensión; y suponemos que los casos se
establecerán en el Reglamento serán para las mercancías sensibles al fraude, presunción
de delito, y otros donde evidentemente no es posible efectuar la rectificación
de la declaración aduanera de mercancías.
En cuanto se refiere al abandono legal de las
mercancías, tenemos que para el despacho diferido se va a producir cuando no
hayan sido solicitadas a destinación aduanera dentro del plazo de quince días
calendario de arribado al país, y si se ha numerado declaración, dentro del
plazo de treinta días calendarios contados a partir del día siguiente a la
numeración de la declaración.
En cambio, si se trata del despacho anticipado, el
abandono legal se va a producir dentro del plazo de cuarenta y cinco días
calendario contados desde la numeración de la declaración aduanera. Lo cual a
todas luces, resulta ventajoso por decir lo menos, si tenemos en cuenta que los
plazos se amplían para el despacho anticipado y se acortan para el despacho
diferido.
Y si estos beneficios que se anuncian para quienes
optan por realizar el despacho anticipado no resultan suficientes o atractivos
para el importador, entonces, se anuncia que la Administración Aduanera
elaborará un informe sobre la conveniencia de aplicar de manera obligatoria del
despacho anticipado, lo cual se podrá fijar de manera gradual mediante Decreto
Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Esta norma permite
demostrar que existe un propósito deliberado de masificar en nuestro país el
uso del despacho anticipado por la razón o por la fuerza.
Quizás
resulte necesario analizar el impacto económico que esta medida podría generar
en los Depósitos Temporales, quienes actualmente tienen activa participación en
el comercio exterior en su condición de zona primaria aduanera para todos los
despachos diferidos.
C. Seguridad de
las operaciones de comercio internacional
La cadena logística internacional conocida como el proceso
de planificación, implementación y control eficiente del flujo de materiales,
productos terminados, e información relacionada, desde un país a otro,
cumpliendo las necesidades de los clientes al mínimo costo operativo posible,
se encuentra en riesgo[3].
Dentro de esta cadena logística se han presentado
casos de infiltraciones realizadas por el narcotráfico para realizar sus
actividades ilícitas utilizando precisamente el mismo sistema que sirve para controlar
y facilitar el comercio internacional en nuestro país. Es así que, el ocultamiento
de drogas y otras sustancias demuestran
que hay organizaciones que identifican las debilidades en las medidas de seguridad
para burlar los controles y poner en grave riesgo nuestra economía.
En tal sentido, se busca fortalecer las medidas de
seguridad en la cadena logística del comercio internacional, permitiendo que la
Policía Nacional del Perú, a través de sus unidades especializadas previamente
acreditadas y en presencia de la autoridad aduanera pueda intervenir en la zona
primaria aduanera que no tenga el carácter de restringida, para prevenir,
investigar y combatir los delitos, comunicando inmediatamente los hechos y
resultados detectados al Ministerio Público. Es importante destacar que dicho
ingreso a zonas restringidas de la zona primaria así como la inspección de
carga, contenedores y similares, se efectuará previa coordinación y
conjuntamente con la autoridad aduanera.
Para tal efecto, se ha creado un equipo de gestión
de riesgo para la lucha contra el tráfico ilícito de drogas conformado por la
Policía Nacional del Perú, los Institutos Armados, el Ministerio Público y la
SUNAT.
Sin perjuicio de lo expuesto, se incorpora dentro de
la categoría de sujeto de la obligación aduanera a los Administradores o
concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres
internacionales, quienes ahora deben tener como condiciones mínimas del
servicio:
-Instalaciones
adecuadas para el desempeño apropiado de las funciones de la Administración
Aduanera
-Patio
de contenedores o de carga y zonas de reconocimiento físico y de
desconsolidación de mercancías, proporcionales al movimiento de sus operaciones
- Zonas
de control no intrusivo.
Adicionalmente, se les asigna las siguientes obligaciones
formales, que en caso de incumplimiento estarán sujetos a sanciones aduaneras[4]:
v
Contar
con la infraestructura física, los sistemas y dispositivos que garanticen la
seguridad e integridad de la carga y de los contenedores o similares, de
acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
v
Proporcionar, exhibir,
entregar y transmitir la información o documentación que se le requiera,
en la forma, plazo y condiciones establecidas legalmente o por la autoridad
aduanera.
v
Facilitar a la autoridad aduanera las labores
de reconocimiento, inspección o fiscalización, así como prestarlos elementos
logísticos y brindar el apoyo para estos fines.
v
Implementar
las medidas operativas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera; así
como cautelar y mantener la integridad de estas, o de las que hubieran sido
implementadas por la Administración Aduanera o por los operadores de comercio
exterior por disposición de la autoridad aduanera, según corresponda
v
Poner
a disposición de la autoridad aduanera las instalaciones, infraestructura,
equipos y medios que permitan el ejercicio del control aduanero.
v
Poner
a disposición de la autoridad aduanera las instalaciones, infraestructura,
equipos y medios que permitan el ejercicio del control aduanero.
v
Permitir
el acceso a sus sistemas de control y seguimiento para las acciones de control
aduanero, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera.
v
Permitir
a la Administración Aduanera la instalación de sistemas y dispositivos para
mejorar sus acciones de control.
v
Otras
que se establezcan en el Reglamento.
Es
oportuno mencionar que en el mismo sentido, se incorporan las siguientes
obligaciones generales de los operadores de comercio exterior:
- Implementar
medidas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera o las colocadas por
otros operadores, así como cautelar y mantener la integridad de estas.
- Utilizar
vehículos que cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que
transmita la información del vehículo en forma permanente y poner dicha
información a disposición de la Administración Aduanera[5].
D. Conclusiones
El
Decreto Legislativo N° 1235 constituye la tercera modificatoria a la Ley
General de Aduanas promovida en el presente quinquenio, teniendo como sus
principales objetivos incrementar el número de importadores que gestionen el
despacho anticipado y asegurar la cadena logística del comercio internacional,
permitiendo la participación de un
equipo de gestión de riesgo para la lucha contra el tráfico ilícito de drogas
conformado por la Policía Nacional del Perú, los Institutos Armados, el
Ministerio Público y la SUNAT.
Aunque falta todavía la aprobación del Reglamento
para que entren en vigencia estos cambios normativos, se puede vislumbrar por
un lado que, facilitar el comercio internacional no es una tarea sencilla sino un
objetivo permanente por alcanzar; de otro lado, resulta loable tener mayor
presencia del Estado en las instalaciones portuarias para controlar y
fiscalizar el ingreso y salida de mercancías, combatir el narcotráfico y el
comercio ilícito de mercancías prohibidas.
Dr.
Javier Gustavo Oyarse Cruz. Docente Posgrado ESAN, USMP y UNMSM
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[1] Artículo 4° de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053.
[1] Artículo 4° de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053.
[2] Anteriormente sólo se
permitía rectificar las declaraciones seleccionadas a canal verde.
[3] Definición extraída
del documento emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá publicado en: http://bibliotecadigital.ccb.org.co/bitstream/handle/11520/1040/3726_logisticainternacionalcomercioexterior.pdf?sequence=1
[4] Se incorpora el
inciso k) al artículo 192° de la Ley General de Aduanas con sanciones de multa.
Ya me habia memorizado el orden y numero de los articulos y ahora he visto que algunos han cambiado de lugar.Caballero todo sea en favor de un mejor control.
ResponderEliminarAlgun día pondran una especie de complejo sini para la salida de mercancias. Creo que ahí es donde mas se necesita