I. Introducción.
Al
mencionar la palabra abandono, de inmediato nos viene la idea del desamparo o
simplemente ausencia de responsabilidad frente a una determinada obligación. Lo
cual, desde el punto de vista legal puede interpretarse también como dejar algo
o a alguien, alejarse o descuidarlo.
En esa misma
línea de pensamiento, nuestra legislación aduanera, define al abandono legal de
mercancías como una institución jurídica que se produce en los supuestos contemplados en la Ley
General de Aduanas. Añade que las
mercancías se encuentran en abandono legal por el sólo mandato de la ley, sin
el requisito previo de expedición de resolución administrativa, ni de
notificación o aviso al dueño o consignatario[1].
Con
ocasión de las modificaciones a la Ley General de Aduanas, aprobadas mediante
el Decreto Legislativo N° 1235, nos permitimos analizar los principales cambios
en esta institución jurídica.
II. Abandono voluntario.
Es oportuno mencionar que en materia aduanera existe la institución
jurídica del abandono voluntario, que consiste en la manifestación de voluntad
escrita e irrevocable, mediante la cual el dueño, consignatario u por otra
persona que tenga el poder de disposición sobre una mercancía que se encuentra
bajo potestad aduanera, abandona la misma a favor del Estado, condicionada a
que la autoridad aduanera la acepte, conforme con las condiciones establecidas
en el Reglamento[2].
Vale
decir que bajo este supuesto, el dueño o consignatario de la mercancía, por
razones de índole comercial o personal, decide antes que se venza el plazo
previsto para efectuar la destinación aduanera, dejar la mercancía en posesión
de la Administración Aduanera, para que dicha institución disponga de la misma de
acuerdo a sus facultades.
Teniendo
en cuenta que la solicitud de abandono voluntario está condicionada a que sea
aceptada por la Administración Aduanera, es necesario mencionar que
dicha aceptación se produce siempre que las mercancías no se encuentren[3]:
a)
Sometidas a una Acción de Control Extraordinario.
b) En
situación de Abandono Legal.
c) En
otras condiciones establecidas por la SUNAT.
Queda
claro entonces que el abandono voluntario es una facultad del dueño o
consignatario que decide abandonar de manera voluntaria e irrevocable la
mercancía, dejándola en poder de la autoridad aduanera y siempre condicionada a
que dicha solicitud sea aceptada. Ponemos como ejemplo para no aceptar la
solicitud de abandono voluntario, que se trate de una mercancía de importación
prohibida y altamente tóxica, que no sea posible su comercialización o
destrucción en nuestro país. En cuyo caso, resultaría evidente que la Administración
aduanera no aceptaría la solicitud de abandono voluntario.
III. Abandono legal.
Antes de la modificatoria, el artículo 178° de la Ley
General de Aduanas (LGA), precisaba sólo dos causales principales para que se
produzca el abandono legal de las mercancías, considerando un mismo plazo de 30 días calendarios tanto
en el supuesto que no hayan sido destinadas como en caso que habiendo sido
destinadas, no se haya culminado con el trámite.
Con
la modificatoria aprobada por el Decreto Legislativo N° 1235, el abandono legal
ahora se produce en los siguientes supuestos:
- No hayan sido solicitadas a destinación aduanera dentro del plazo establecido para el despacho diferido[4] o dentro del plazo de prórroga otorgada para destinar las mercancías[5].
- Si hayan sido solicitadas a destinación aduanera pero no se ha culminado su trámite dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de numerada la declaración o dentro del plazo de cuarenta y cinco días (45) calendario cuando se haya numerado una declaración bajo la modalidad de despacho anticipado.
Asimismo,
el artículo 179° de la LGA regula otras causales de abandono legal de
mercancías, en los siguientes casos de excepción:
a. Las solicitadas a
régimen de depósito, si al vencimiento del plazo autorizado no hubieran sido
destinadas a ningún régimen aduanero;
b. Las extraviadas y
halladas no presentadas a despacho o las que no han culminado el trámite de
despacho aduanero, si no son retiradas por el dueño o consignatario en el plazo
de treinta (30) días calendario de producido su hallazgo;
c. Las ingresadas a ferias
internacionales, al vencimiento del plazo para efectuar las operaciones
previstas en la Ley y el Reglamento de Ferias Internacionales;
d. Los equipajes
acompañados o no acompañados y los menajes de casa, de acuerdo a los plazos
señalados en el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa; y,
e. Las que provengan de naufragios
o accidentes si no son solicitadas a destinación aduanera dentro de los treinta
(30) días calendario de haberse efectuado su entrega a la Administración Aduanera.
f.
Las que cuenten con resolución firme de devolución
y no hayan sido recogidas dentro del plazo de treinta (30) días hábiles,
computado a partir del día siguiente de notificada la resolución al dueño o
consignatario.
IV. Recuperación de
mercancías en abandono legal.
El artículo 181° de la LGA en
su versión anterior a la modificatoria estipulaba que
el dueño o consignatario
podía recuperar su mercancía en situación de abandono
legal pagando la deuda
tributaria aduanera, tasas por servicios y demás gastos
que correspondan;
previo cumplimiento de las formalidades de Ley hasta antes que
se efectivice la
disposición de la mercancía por la Administración Aduanera.
Lo cual denota que la única
forma de recuperar la mercancía caída en abandono legal, era destinándola al
régimen de importación para el consumo, originando en algunos casos problemas de
orden técnico y económico al dueño o consignatario de la mercancía. Así tenemos por ejemplo el caso de un
comprador en el Perú que después de una larga controversia comercial con el
vendedor extranjero, deciden finalmente devolver la mercancía que se encuentra
en zona primaria aduanera, pero con las reglas de juego anteriores, debía
primero nacionalizar la mercancía para recién poder exportarla, generando
complicaciones de orden contable que se veían reflejadas al término del
ejercicio fiscal con el incremento de la carga tributaria por esta operación
fallida.
Como medida de solución
a esta problemática, surge el Decreto Legislativo N° 1235, precisando que el
dueño o consignatario podrá recuperar su mercancía en situación de abandono
legal, previo cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero al que se
acojan[6]
y pagando, cuando corresponda, la deuda tributaria aduanera, tasas por
servicios y demás gastos, hasta antes que se efectivice la disposición de la
mercancía por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento.
Esta norma se encuentra concordada con el artículo
130° de la LGA que estipula que vencido el plazo para destinar las mercancías
que han ingresado al país, estas podrán ser sometidas a los regímenes aduaneros
que se establezcan en el Reglamento, por lo que ya no se encuentra limitada su
destinación al régimen de importación para el consumo, por lo que consideramos
un acierto este cambio normativo.
Adicionalmente,
se ha subrayado que esta facultad de recuperar las mercancías en abandono
legal, sometiéndola a otro régimen aduanero, no se aplica para la nueva causal
de abandono legal establecida en el literal f) del artículo 179 de la LGA, que
corresponde a los casos que el dueño o consignatario cuente con una resolución
administrativa o judicial firme que ordena su devolución, pero que el dueño o
consignatario por diversas razones, no las recoge dentro del plazo de treinta
días hábiles contados desde la notificación de la resolución.
Volviendo al artículo 181°
de la LGA, queremos precisar que la posibilidad de recuperar las mercancías
caídas en abandono legal, tiene un plazo perentorio, que se inicia desde que se
vence el tiempo previsto en la ley para destinar la mercancía o culminar su
trámite, hasta antes que se efectivice la disposición de la mercancía por parte
de la Administración Aduanera.
En ese sentido,
recurrimos al Reglamento de la Ley General de Aduanas para mencionar cuáles son
los modos en que se hace efectiva la disposición de la mercancía por parte de
la autoridad aduanera[7]:
a) Cuando se ha declarado
al ganador del lote en remate;
b) Cuando se ha notificado
a la entidad beneficiada, la resolución que aprueba la adjudicación de
mercancías;
c) Cuando se ha iniciado el
retiro de las mercancías del almacén aduanero hacia el lugar en el que se
ejecutará el acto de destrucción; y
d) Cuando se ha iniciado la
entrega física de mercancías al sector competente.
V.
Obligación del Depósito
Temporal.
El
Depósito Temporal o Almacén Aduanero está considerado en el artículo 30° de la
Ley General de Aduanas (LGA) como un operador de comercio exterior, y se
encuentra definido en el artículo 2° de la misma ley, como aquel local
donde se ingresan y almacenan temporalmente mercancías pendientes de la
autorización de levante por la autoridad aduanera.
En
tal sentido, el almacén aduanero, como operador de comercio exterior, requiere
para operar de la autorización o acreditación por la Administración Aduanera,
en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo
con los requisitos y condiciones establecidos en la misma LGA y su Reglamento.
Respecto
de las obligaciones que debe cumplir el depósito temporal, recurrimos al inciso
f) del artículo 16° de la LGA establece como obligación general que alcanza a
todo operador de comercio exterior, "Proporcionar, exhibir o entregar la
información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente
u otorgado por la autoridad aduanera"; y, de manera más precisa, el inciso
g) del artículo 31° de la misma Ley donde se precisa como obligación específica
de los almacenes aduaneros "Llevar registros e informar a la autoridad
aduanera sobre las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y
plazo establecidos por la Administración Aduanera".
Asimismo,
en el literal F), numeral 3), inciso d), del rubro VII del Procedimiento
General 1 NTA-PG.24 se recoge la obligación de los almacenes aduaneros de
informar sobre las mercancías en situación de abandono legal. Cabe precisar que
en caso el almacén no cumpla con esta obligación, será sancionado con una multa
de conformidad con lo estipulado en el numeral 4) inciso f) del artículo 192°
de la Ley General de Aduanas.
De
las normas anteriormente mencionadas, se puede apreciar que la legislación
aduanera ha previsto la obligación de informar a la autoridad aduanera acerca
de las mercancías que se encuentran en situación de abandono legal, no existiendo
distingo alguno en función de si se trata de un Depósito Temporal o un Depósito
Aduanero, ni tampoco si se encuentra operando o si está suspendido[8].
En
consecuencia, la obligación de informar se mantiene vigente incluso cuando el
Depósito Temporal o Depósito Aduanero se encuentran en calidad de suspendidos,
debido a que la LGA prevé que el almacén suspendido continúe operando para
despachar las mercancías que se encuentran almacenadas en sus recintos[9].
VI.
Conclusión.
El
Decreto Legislativo N° 1235 modifica los plazos y condiciones para declarar el
abandono legal de las mercancías, evidenciando un claro favoritismo a los
dueños o consignatarios que decidan acogerse a la modalidad de despacho
anticipado, y permitiendo que se puedan recuperar dichas mercancías que se
encuentren en situación de abandono, sometiéndolas a otro régimen aduanero
además de la importación para el consumo, pudiendo ser considerado para tal
efecto el reembarque.
Definitivamente
estas modificaciones tienen un impacto directo en la operatividad aduanera,
sobre todo en la forma en que deben cumplir su obligación los almacenes
aduaneros de informar periódicamente la relación de mercancías que caen en
abandono legal, por lo que avizoramos que se van a producir más cambios
normativos en el Reglamento de la Ley General de Aduanas y en los demás
Procedimientos Aduaneros.
Dr. Javier
Gustavo Oyarse Cruz. Docente Posgrado UNMSM, UPC y ESAN
[1] Definición recogida
del artículo 176° de la Ley General de Aduanas.
[2] Conforme a lo
estipulado en el artículo 177° de la Ley General de Aduanas.
[3] Conforme al artículo
236° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
[4] Quince días
calendario contados a partir del día siguiente al término de la descarga.
[5] La Administración
Aduanera puede prorrogar dicho plazo, previa solicitud del dueño o
consignatario y la presentación de una garantía por el pago de la deuda tributaria
aduanera eventualmente exigible.
[6] Cabe precisar que el Decreto
legislativo N° 1235° ha modificado el artículo 96° de la LGA, eliminando el
párrafo que impedía el reembarque de mercancías que hayan caído en abandono
legal. Con lo cual se puede deducir que a partir de su vigencia, será factible
destinar a este régimen aduanero las mercancías que se encuentre en condición
de abandono legal.
[7] Conforme a lo
establecido en el artículo 237° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
[8] Informe N° 113-2014-SUNAT/5D1000
publicado en la página web de la Administración Tributaria.
[9] Conforme a lo
dispuesto en el último párrafo del numeral 6) del inciso a) del artículo 194°
de la LGA: “Durante el plazo de la sanción de suspensión no podrán recepcionar
mercancías y sólo podrán despachar las que se encuentren almacenadas en sus
recintos”.