I. Introducción.
El artículo 2° de la Ley General de Aduanas[1] desarrolla
algunas palabras que se utilizan dentro de la terminología aduanera, dentro de
las cuales se encuentra el concepto del depósito aduanero, que transcribimos a
continuación:
“Local
destinado a la custodia temporal de las mercancías cuya administración puede
estar a cargo de la autoridad aduanera, de otras dependencias públicas o de personas
naturales o jurídicas, entendiéndose como tales a los depósitos temporales y
depósitos aduaneros”
Complementando
dicha definición, observamos que el artículo 44° del Reglamento de la Ley General
de Aduanas[2], estipula
que: “Los almacenes aduaneros deben
diferenciar, separar e identificar de forma visible las mercancías extranjeras,
nacionalizadas y nacionales que mantengan almacenadas en sus áreas autorizadas,
de acuerdo a lo que establezca la SUNAT (…) Los almacenes aduaneros que
almacenen mercancías líquidas extranjeras y nacionalizadas en tanques o similares diferentes de aquellos
en las que almacenan las nacionales”.
Partiendo
de las definiciones expuestas anteriormente, en las siguientes líneas pretendemos
explicar los aspectos legales y operativos que rigen el funcionamiento del
depósito aduanero flotante.
II. Regulación
aduanera.
La
normatividad aduanera, aborda esta temática desde el artículo 41° del
Reglamento de la Ley General de Aduanas, considerando como depósitos flotantes[3] a los “almacenes aduaneros que están ubicados en
buques tanques o artefactos navales como barcazas, tanques flotantes u otros.
La SUNAT establecerá los requisitos documentarios y de infraestructura que
deben cumplir este tipo de almacenes”.
En esa misma línea del pensamiento, tenemos que el numeral 1, rubro VI
del Procedimiento INTA-PE.24.02[4] señala también que los depósitos flotantes son
almacenes aduaneros que se instalan en buques tanques o artefactos navales como
barcazas, tanques flotantes u otros, nacionales o nacionalizados, ubicados en
una determinada área acuática y ubicación geográfica de la circunscripción
aduanera autorizada.
Agrega
la mencionada norma, que los depósitos flotantes serán marítimos y pueden ser:
a) Depósitos temporales o b) Depósitos aduaneros públicos o privados, para cuya
autorización los interesados deben cumplir con los requisitos documentarios y
de infraestructura que se establecen en el referido procedimiento, así como aquellos
requisitos o formalidades que se establecen en las normas de seguridad y
protección ambiental que dispone la Autoridad Marítima.
Es
así que el Procedimiento INTA-PE.24.02 cuando establece los requisitos
documentarios y de infraestructura para operar como depósito flotante marítimo
dedicado a almacenar combustibles y lubricantes; estipula en la sección VII,
literal A.1, inciso h), del mencionado procedimiento, que se debe presentar una
declaración jurada del representante legal de la empresa, indicando lo
siguiente:
- Número de la declaración de
importación para el consumo del buque tanque o artefacto naval, en caso no sea
nacional;
-
Número de matrícula otorgado por la
Autoridad Marítima;
-
Nombre del buque tanque o artefacto
naval;
-
Tipo del buque o artefacto naval,
tonelaje de peso, medidas y capacidad de sus tanques de almacenamiento.
En
tal sentido, cabe aclarar que el buque tanque o artefacto naval que va a ser utilizado
como depósito aduanero flotante puede ser peruano o extranjero. En caso sea no
nacional, se requiere que dicha mercancía haya sido previamente nacionalizada,
cumpliendo con las formalidades aduaneras en resguardo del interés fiscal.
Un aspecto que es importante destacar, constituye el hecho que dichos
depósitos aduaneros flotantes se constituyen para almacenar combustibles, por
lo que invocamos el numeral 3 del rubro VI del Procedimiento INTA-PE-24.02,
para precisar que: “El combustible o
lubricante extranjero o nacionalizado debe almacenarse en tanques diferentes de
aquellos en los que se almacena el combustible o lubricante nacional”.
III. Pronunciamiento
Institucional
Dentro
del marco de su competencia funcional establecido mediante el Reglamento de
Organización y Funciones de la SUNAT[5], la
Gerencia Jurídica Aduanera mediante el Informe N° 44-2012-SUNAT-4B4000[6], analiza
los aspectos legales vinculados a la posibilidad de realizar operaciones de
exportación definitiva desde un depósito aduanero flotante, y concluye lo
siguiente:
1. El
combustible almacenado en un depósito aduanero, en la zona destinada a
mercancías nacionales, podrá someterse al régimen aduanero de exportación,
acorde a lo señalado en el numeral 2 de la Sección VI del Procedimiento
INTA-PE-24.02, resultando para tal efecto aplicable lo dispuesto en los
numerales 31 al 40 del literal B de la Sección VII del Procedimiento
INTA-PG.02.
2. Dada
la posibilidad de que en un depósito aduanero flotante exista una zona de
almacenamiento de mercancía nacional como depósito simple, resulta factible que
esta zona del recinto sea designada como local del exportador para el embarque
directo del combustible nacional que se almacene, como parte del proceso de
despacho de exportación.
3. La
Administración Aduanera podrá otorgar la autorización para operar como depósito
temporal flotante destinado exclusivamente al régimen de exportación
definitiva, en cuyo caso el interesado deberá constituir una carta fianza
bancaria o póliza de caución a favor de la SUNAT por el monto fijo de US$. 30
000.00, según lo dispuesto en el Anexo del Reglamento de la Ley General de Aduanas,
además de cumplir con el resto de los requisitos que se detallan en el literal
A de la Sección VII del Procedimiento INTA-PE.24.02.
Queda
claro entonces que el combustible almacenado en un depósito aduanero flotante,
en la zona destinada a mercancías nacionales, puede someterse al régimen aduanero
de exportación, conforme con lo previsto en el numeral 2 de la Sección VI del
Procedimiento INTA-PE-24.02, resultando para tal efecto aplicable lo dispuesto
en los numerales 31 al 40 del literal B de la Sección VII del Procedimiento
INTA-PG.02[7].
Otro
aspecto que debemos subrayar es, que el depósito temporal flotante se encuentra
facultado para almacenar mercancías extranjeras, nacionalizadas y nacionales, por
lo que, partiendo de la premisa que dichas mercancías se encuentran debidamente
identificadas y diferenciadas dentro de cada recinto, no existe impedimento
legal alguno para se puedan realizar tanto la custodia temporal de mercancías
(combustibles) de procedencia extranjera, como las exportaciones definitivas de
mercancías nacionales nacionales
o nacionalizadas, o las ventas locales del precitado combustible desde el mismo
buque tanque o artefacto naval que se utilice como depósito aduanero flotante.
IV. Aspectos
Operativos
Habitualmente,
se observa que debido a la naturaleza de esta mercancía (combustibles), resulta
factible que desde el punto de vista operativo, se realice el embarque
directamente desde el depósito temporal flotante hacia la nave de transporte
local, siendo necesario para tal efecto, que el combustible extranjero o
nacionalizado se encuentre almacenado en tanques totalmente diferentes de
aquellos en los que se almacena el combustible o lubricante nacional. Vale decir
que el buque tanque o artefacto naval debe contar con la infraestructura
necesaria que le permita tener los tanques separados.
En
esta parte de nuestra exposición, recurrimos al artículo 61.2 de la Ley N° 27444, para precisar que “Toda entidad es
competente para realizar las tareas materiales internas necesarias para el
eficiente cumplimiento de su misión y objetivos, así como para la distribución
de las atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de su competencia”.
Motivo por el cual, es necesario resaltar que la Administración Aduanera es competente
para encargarse tan sólo de la administración, recaudación, control y
fiscalización aduanera del tráfico internacional de mercancías, medios de
transporte y personas, dentro del territorio aduanero[8]. Razón
por la cual, su competencia radica en controlar el combustible que ingresa o
sale del territorio aduanero, así como las obligaciones y responsabilidades del
depósito temporal flotante en su condición de operador de comercio
exterior.
Bajo
la premisa expuesta anteriormente, queda claro que no corresponde al ámbito
aduanero el control o fiscalización del modo o forma como se comercializa el
combustible en el mercado nacional, toda vez que este aspecto se encuentra
regulado en las normas emitidas por el Organismo Supervisor de la Inversión en
Energía y Minería (Osinergmin), tales como por ejemplo la Resolución del Consejo Directivo Nº 048-2003-OS/CD, que
aprueba el
uso del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) de manera virtual, ordenando
que se utilice el aplicativo que existe para tal efecto en el portal institucional
del OSINERGMIN, básicamente, en el rubro correspondiente a la “Fiscalización de
Hidrocarburos”.
V. Conclusiones.
El
depósito aduanero flotante es básicamente un local destinado a la custodia
temporal de combustibles; de manera que un buque tanque o artefacto naval que
se utiliza como depósito aduanero flotante, se encuentra facultado para
almacenar mercancías (combustibles o lubricantes) que pueden ser de origen
nacional, nacionalizada o extranjera, para lo cual debe cumplir necesariamente
con el requisito de contar con la infraestructura que le permita custodiar
dichos combustibles debidamente separados o diferenciados para fines de su
operatividad.
No
existe impedimento legal para que un depósito temporal flotante pueda realizar
las exportaciones o ventas locales del
combustible desde el mismo buque tanque. En caso de tratarse de combustible de
procedencia extranjera, debe cumplir previamente con todas las formalidades
aduaneras que acrediten su ingreso legal a nuestro país para su
nacionalización, sin perjuicio de cumplir con las demás formalidades legales y
tributarias previstas tanto en el Reglamento de Comprobantes de Pago[9] como en
el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General de las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo[10].
Finalmente,
es oportuno mencionar que le compete a Osinergmin realizar la fiscalización y
control del modo o forma como se realice la comercialización del combustible en
el mercado local; toda vez que la competencia aduanera culmina en el momento
que otorga el levante aduanero a la mercancía importada o en la fecha que
autoriza el embarque de combustible exportado.
Dr. Javier Gustavo Oyarse Cruz.
Docente Posgrado ESAN, USIL, UNMSM y UPC.
_______________________________________________________
[1] Aprobado por
el Decreto Legislativo N° 1053.
[2] Aprobado
mediante Decreto Supremo N° 101-2009-EF.
[3] Los depósitos
flotantes marítimos pueden almacenar combustibles y lubricantes los cuales se
sujetan a los regímenes aduaneros que correspondan. (Numeral 2 del rubro Vi del
Procedimiento INTA-PE.24.02).
[4] La Resolución
de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 00137-2011 aprueba el
Procedimiento Específico de Autorización de Depósitos Flotantes Marítimos para
almacenar combustibles y lubricantes, denominado Procedimiento INTA-PE.24.02
[5] Aprobado
mediante la Resolución de Superintendencia N° 122-2014-SUNAT.
[7] Procedimiento
de Exportación Definitiva aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional
Adjunta de Aduanas N° 0137-2009-SUNAT/A
No hay comentarios:
Publicar un comentario