1.- Introducción.
Mediante
el Decreto Supremo N° 163-2016-EF se aprobaron las modificaciones al Reglamento
de la Ley General de Aduanas, para implementar los cambios que se anunciaron
mediante el Decreto Legislativo N° 1235.
Dentro
del conjunto de cambios que se estipularon en la legislación aduanera, resulta
importante destacar los aspectos referidos a las modalidades de despacho aduanero
que exponemos de manera didáctica y gráfica en la infografía que sustenta este
artículo. Para lo cual, partimos del cambio de denominación de despacho
excepcional a despacho diferido, por razones más que lingüísticas.
2.- El Despacho
diferido.
Los
importadores en su gran mayoría utilizan esta modalidad de despacho aduanero
para nacionalizar sus mercancías o destinarlas a los diferentes regímenes
aduaneros. De allí que no era apropiado mantener la denominación de
“excepcional”, cuando por regla general se ha convertido actualmente en el
despacho de uso preferido, debido a las siguientes razones:
a)Permite gestionar el
despacho aduanero dentro de los 15 días siguientes a la descarga de la
mercancía. Vale decir cuando la mercancía se encuentra en zona primaria
aduanera, bajo custodia de un depósito temporal.
b)En este plazo de quince
días el importador puede elegir a su agente de aduanas mediante el contrato de
mandato con representación, y con su apoyo gestionar toda la documentación
necesaria para el despacho aduanero.
c)Antes de numerar la
declaración aduanera, cabe la posibilidad de realizar el reconocimiento previo
de las mercancías para efecto de gestionar el despacho sin ningún contratiempo.
d)En caso las
mercancías requieran de algún rotulado[1],
se puede realizar dicha gestión dentro de los almacenes aduaneros.
e)Si durante el
reconocimiento físico la autoridad aduanera detecta mercancías faltantes, cabe
la posibilidad de solicitar la devolución de los tributos al haberse
configurado el pago en exceso, o solicitar el beneficio de mercancías vigentes.
3.- Prórroga del
despacho diferido
Conforme
al nuevo marco aduanero, es válido deducir que ahora se va a producir el
abandono legal apenas transcurran los 15 días después de la descarga de las
mercancías, a diferencia del plazo estipulado de 30 días calendario previsto en
la legislación anterior. Motivo por el cual, resulta necesario contemplar la
posibilidad que el importador pueda solicitar la ampliación de dicho plazo en
casos debidamente justificados.
Así
tenemos que, el artículo 132° de la Ley General de Aduanas[2],
señala que la Administración Aduanera puede prorrogar el plazo del despacho
diferido previa solicitud del dueño o consignatario y la presentación de una
garantía por el pago de la deuda tributaria aduanera eventualmente exigible.
De
manera concordante, el artículo 187° del Reglamento de la Ley General de
Aduanas[3] establece
que el dueño o consignatario puede solicitar dicha prórroga dentro de los 15
días calendario contados a partir del día siguiente del término de la descarga,
vale decir antes que se venza el plazo fijado por la ley para el cumplimiento
de esta modalidad de despacho.
Presentada
dicha solicitud, la autoridad aduanera procede a otorgar la prórroga en casos
debidamente justificados, por una sola vez y por un plazo adicional de quince
días calendario. Se entiende que se inicia el cómputo de dicho plazo a partir del
vencimiento de los primeros quince días previstos en la ley.
Un
aspecto que es importante mencionar, es que las mercancías ingresadas a un
depósito temporal son consideras como prenda aduanera para cumplir con la
exigencia de la presentación de una garantía por el pago de la deuda tributaria
aduanera, lo que debe consignarse expresamente en la solicitud de prórroga.
4.- Reconocimiento
Previo
El reconocimiento previo es una facultad del dueño,
consignatario o sus comitentes de realizar la constatación y verificación de
las mercancías o extraer muestras de las mismas, antes de la numeración y/o
presentación de la declaración de mercancías, conforme a la definición extraída
del artículo 2° de la Ley General de Aduanas aprobada mediante Decreto
Legislativo N° 1053.
Esta diligencia se realiza al amparo del literal a)
del artículo 168° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, norma mediante
la cual, se precisa que las mercancías pueden someterse a operaciones usuales y
necesarias para su conservación o correcta declaración, tales como el
reconocimiento previo; siendo importante destacar que para estos efectos, se le
atribuye responsabilidad al almacén aduanero.
Queda claro entonces que, en la modalidad de
despacho diferido, las mercancías que se encuentran en depósito temporal pueden
ser sometidas a reconocimiento previo antes de la numeración de la
declaración. Si como resultado del reconocimiento previo, el dueño o
consignatario, o su representante constatara la falta de mercancías, se
encuentra facultado para formular su declaración por las efectivamente
encontradas, debiendo solicitar el reconocimiento físico en el momento de la
numeración, para su comprobación por parte de la autoridad aduanera.
Usualmente, el reconocimiento previo se efectúa en
presencia del personal responsable del puerto, terminal de carga, terminal
terrestre o depositario, según corresponda, previo aviso a la autoridad
aduanera. Razón por la cual, el reconocimiento previo debe, en primer lugar,
solicitarse al almacén en su calidad de
depositario, en segundo lugar, el almacén deberá comunicar de manera oportuna a la administración aduanera la realización
de dicha diligencia y, finalmente, para efectuarse el mismo necesariamente deberá contarse
con la presencia del depositario.
Queda claro entonces que, el
Depósito Temporal participa
en todas las etapas de la diligencia, desde la recepción de las solicitudes de reconocimiento previo, llegando a
fijar la fecha y hora de su realización, convocando a la administración
aduanera si fuera el caso; hasta llegar a participar
activamente en dicha diligencia, por lo que jurídicamente dicho
acto debe contar necesariamente con su conocimiento.
5.- Mercancías vigentes
Nuestra legislación aduanera señala que las mercancías declaradas cuya
deuda tributaria aduanera y recargos hubieran sido cancelados y no fueren
encontradas en el reconocimiento físico, o examinadas físicamente en zona
primaria, pueden ser consideradas como vigentes a solicitud del importador.
El despacho posterior de las mercancías vigentes se realiza sin el pago
de la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder (porque ya fueron
pagados totalmente en el primer despacho), excepto el correspondiente a los
gastos de transporte adicionales, pero se encuentra sujeto a reconocimiento
físico obligatorio. Este tratamiento solo se otorga a mercancías transportadas
en contenedores precintados en origen
o carga suelta reconocida físicamente en zona primaria[4].
Resulta oportuno mencionar que tratándose
de declaraciones que cuenten con garantía previa[5],
la cancelación de la deuda tributaria aduanera y recargos debe efectuarse con
antelación al registro de la diligencia de despacho, habida cuenta que para la
numeración de la declaración de mercancía vigente, la declaración precedente
debe contar con levante autorizado, estar regularizada conforme a los bultos y
pesos efectivamente arribados en caso se trate de declaración anticipada o
urgente; y haber pagado la deuda tributaria aduanera y recargos de
corresponder.
6.- Recuperación de mercancías en abandono legal
El abandono legal es
la institución jurídica aduanera que se produce en los supuestos contemplados en
la Ley General de Aduanas. Las mercancías se encuentran en abandono legal por
el sólo mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución
administrativa, ni de notificación o aviso al dueño o consignatario[6].
El artículo 178° de la Ley General de Aduanas[7] estipula
que se produce el abandono legal a favor del Estado básicamente en dos
supuestos, cuando las mercancías:
a) No hayan sido solicitadas a destinación aduanera
dentro del plazo establecido para el despacho diferido, o dentro del plazo de
la prórroga otorgada para destinar mercancías previsto en el artículo 132° de la
precitada ley;
b) Hayan sido solicitadas a destinación aduanera y no
se ha culminado su trámite dentro del plazo de treinta (30) días calendario
contados a partir del día siguiente a la numeración de la declaración o dentro
del plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario cuando se haya numerado una
declaración bajo la modalidad de despacho anticipado.
En
cualquiera de los supuestos, el artículo 181° de la Ley General de Aduanas
precisa que el dueño o consignatario
podrá recuperar su mercancía en situación de abandono legal, previo
cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero al que se acojan y
pagando, cuando corresponda, la deuda tributaria aduanera, tasas por servicios
y demás gastos, hasta antes que se efectivice la disposición de la mercancía
por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
Lo dispuesto en dicha norma, no es aplicable
en el caso de mercancías en abandono legal que
cuenten con resolución firme de devolución y no hayan sido recogidas dentro del
plazo de treinta (30) días hábiles, computado a partir del día siguiente de
notificada la resolución al dueño o consignatario[8].
Por su parte el artículo 237° del Reglamento de la Ley General de
Aduanas señala que las mercancías en abandono legal por vencimiento del plazo previsto para
el despacho diferido, pueden ser destinadas a los regímenes de importación para
el consumo, reimportación en el mismo estado, admisión temporal para reexportación
en el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo,
transbordo, tránsito aduanero, reembarque, envíos de entrega rápida y material
de guerra.
7.- Conclusiones
El despacho diferido ha reducido el plazo para su
destinación aduanera a tan sólo 15 días calendario siguientes a la descarga,
siendo la modalidad de despacho de mayor uso en la operatividad aduanera debido
entre otras razones, al hecho por ejemplo de los importadores frecuentes[9], que son
los que mayor volumen y valor de mercancías destinan al régimen de importación
para el consumo, y pueden obtener el levante aduanero en sólo 48 horas sin
tener que anticiparse al trámite, debido a su calificación como tales.
Existe la posibilidad de solicitar la prórroga del
plazo para destinar la mercancía al despacho diferido, o en todo caso, no sería
necesario actualmente, debido a que el artículo 181° de la Ley General de
Aduanas permite que se puedan recuperar las mercancías que se encuentran en
abandono legal, para destinarlas a otros regímenes aduaneros además de la
importación para el consumo.
Finalmente, los usos y costumbres en el comercio
exterior peruano no se pueden cambiar fácilmente con una norma, razón por la
cual, pensamos que el despacho diferido seguirá teniendo mayor preferencia
entre todas las modalidades de despacho aduanero existentes; quedando en todo
caso, como un reto pendiente para el legislador, la búsqueda de alguna fórmula
legal o modelo que le permita incentivar la migración voluntaria de usuarios al
sistema anticipado de despacho aduanero.
Dr.
Javier Gustavo Oyarse Cruz. Abogado. Docente en
Escuelas de Posgrado ESAN, UPC, UNMSM y USMP.
[1] Nos
referimos al etiquetado de calzado previsto en la Décimo tercera disposición
complementaria final de la Ley General de Aduanas.
[3] Modificado
por el Decreto Supremo N° 163-2016-EF.
[4] De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 65° del Reglamento de la Ley
General de Aduanas, modificado por el D.S. N° 163-2016-EF.
[5] Garantías
previas a la numeración de la declaración reguladas en el artículo 160° de la
Ley General de Aduanas.
[6] Definición
extraída del artículo 176° de la Ley General de Aduanas
[9] Al amparo
del Decreto Supremo N° 193-2005-EF que establece medidas de facilitación para
el control del valor en aduana.