Introducción.
La Ley N° 30446 cambia la denominación de los centros de exportación,
transformación, industria, comercialización y servicios (CETICOS), por la de Zonas
Especiales de Desarrollo (ZED), declarando de interés nacional su
funcionamiento, estableciendo medidas destinadas a promover las inversiones,
fomentar el empleo, contribuir al desarrollo socioeconómico sostenible y
promover la competitividad en innovación en las regiones donde se ubican, con
la eliminación de sobrecostos,
simplificación del flujo comercial de bienes y servicios en estas Zonas.
Asimismo, la precitada Ley N° 30446 amplía hasta el 31 de
Diciembre de 2042, el plazo de vigencia de los beneficios, exoneraciones y
permanencia de mercancías en los Zonas Especiales de Desarrollo (ZED) de Ilo,
Matarani y Paita.
Régimen
tributario aduanero aplicable
Dentro de los beneficios y exoneraciones[1],
podemos mencionar que el ingreso de mercancías a los CETICOS de Ilo, Matarani y
Tacna así como de Paita, desembarcadas únicamente por los puertos de Ilo y
Matarani o de Paita, respectivamente, no están afectos al pago de los Derechos
Arancelarios, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo,
Impuesto de Promoción Municipal y demás tributos que graven su importación.
Asimismo, la Exportación Definitiva de mercancías provenientes del resto
del territorio nacional hacia los CETICOS otorga el derecho a solicitar la
Restitución de los Derechos Arancelarios y la Reposición de Mercancías en
Franquicia, siempre que se cumplan con los requisitos y las formalidades
exigidas para estos regímenes.
El producto final elaborado sobre la base de mercancías nacionales que
fueron exportadas definitivamente a los CETICOS y de mercancías provenientes
del exterior sometidas a las actividades de manufactura o producción, y maquila
o ensamblaje; y que opten por su nacionalización al resto del territorio
nacional, se encuentran afectos al pago de los derechos y demás impuestos de
importación que corresponda.
De otro lado, la nacionalización de las mercancías provenientes del
exterior almacenadas en los CETICOS sin haber sufrido transformación o
reparación y de las mermas, residuos, desperdicios y/o subproductos con valor
comercial, resultante de los procesos de transformación y/o elaboración se
efectúa cancelando los tributos de importación.
Un aspecto, que debe tenerse en cuenta, es que las mercancías nacionales
que se exporten definitivamente a los CETICOS para ser utilizados directamente
en la actividad a desarrollarse, están impedidas de reingresar al resto del
territorio nacional. Sin embargo, el producto final puede importarse siempre
que dicho producto se encuentre clasificado en una subpartida nacional distinta
a la de sus insumos, componentes, partes o piezas y se cancelen los tributos de
importación correspondientes al valor agregado de la
mercancía.
De otro lado, tenemos que el reingreso de las mercancías resultantes del
proceso de perfeccionamiento de los CETICOS al resto del territorio nacional,
se permite luego de haber sido sometido a una transformación, elaboración o
reparación. En estos casos, los tributos de importación se calculan sobre el
valor agregado incorporado a dichas mercancías, para lo cual se requiere la
presentación de un Cuadro Insumo – Producto, con carácter de declaración
jurada. Dicho pago debe efectuarse en la Intendencia que autoriza la
Reimportación, previo a la salida de la mercancía de los
CETICOS.
El retorno en el mismo estado al resto del territorio nacional de las
mercancías que ingresaron temporalmente a los CETICOS para ser utilizados en un
fin determinado, no está gravado con tributo alguno.
Las mercancías que ingresen a la Zona de Comercialización de Tacna
provenientes de CETICOS Tacna, que se encuentran comprendidas en la relación
aprobada por D.S. Nº 13-96-EF y la Resolución de Superintendencia de Aduanas
No. 247-96, están afectas únicamente a un arancel especial del 8%, quedando
inafectas de los tributos que graven su importación. Dicho Arancel se aplica
sobre el valor CIF Aduanero o sobre el valor de adquisición de los bienes por
el usuario de la Zona de Comercialización de Tacna, el que resulte
mayor.
Mercancías
autorizadas para ingresar a las ZED
En
principio se debe tener en cuenta que se pueden ingresar a dichas zonas,
cualquier tipo de mercancías de libre comercialización y de procedencia lícita,
quedan exceptuadas únicamente las siguientes[2]:
a)
Bienes
cuya importación al país se encuentre prohibida
b)
Armas
y sus partes accesorias, repuestos o municiones, explosivos o insumos conexos
de uso civil
c)
Mercancías
que atenten contra la salud, el medio ambiente y la seguridad o moral públicas.
Permanencia de
mercancías
El plazo de
permanencia de las mercancías en los CETICOS es de hasta doce (12) meses,
incluidas aquellas que se almacenen en CETICOS Tacna y estén destinadas a la
Zona de Comercialización de Tacna. Tratándose de mercancías provenientes del
exterior que no vayan a ser transformadas o reparadas y cuyo destino final es
el resto del territorio nacional, el plazo es de hasta seis (6)
meses.
Los plazos de
permanencia de las mercancías en los CETICOS señalados en el numeral anterior
se computan a partir de la fecha de recepción de la mercancía en dichos Centros
y no son acumulables. Vencidos estos plazos la mercancía cae en abandono legal
quedando a disposición de la Intendencia de Aduana de la jurisdicción en donde
se encuentre ubicado el
CETICOS.
El plazo de
permanencia de las maquinarias, equipos, instrumentos y demás bienes de capital
que intervienen directamente en las actividades a desarrollar en los CETICOS,
es el mismo que el de la autorización del usuario. Vencido dicho plazo el
usuario tiene treinta (30) días para transferir dichos bienes a otro usuario,
nacionalizarlos o reembarcarlos; en caso contrario, caen en abandono legal
quedando a disposición de la Intendencia de Aduana
correspondiente.
No están sujetas
a un plazo determinado de permanencia las mercancías provenientes del exterior
que ingresen a los CETICOS para su transformación, reparación o
reacondicionamiento y posterior exportación, así como las que provienen del
exterior para reexpedición sin haber sufrido transformación, reparación o
reacondicionamiento[3].
Punto de llegada
El artículo 2° de la LGA define como punto de llegada, a
aquellas áreas consideradas zona primaria en las que se realicen operaciones vinculadas al ingreso de mercancías al país.
Por su parte, el
mismo artículo de la LGA define a la zona primaria como la parte del territorio
aduanero que comprende los puertos, aeropuertos, terminales terrestres, centros
de atención en frontera para las operaciones de desembarque, embarque,
movilización o despacho de las mercancías y las oficinas, locales o
dependencias destinadas al servicio directo de una aduana, que adicionalmente, puede comprender recintos aduaneros,
espacios acuáticos o terrestres, predios o caminos habilitados o autorizados
para las operaciones antes mencionadas, incluyendo
a los almacenes y depósitos de mercancía que cumplan con los requisitos
establecidos en la normatividad vigente y hayan sido autorizados por la
Administración Aduanera.
Bajo el marco normativo expuesto anteriormente, se emite la Ley N° 30446,
la misma que en su artículo 4°, estipula lo
siguiente:
“Las zonas especiales
de desarrollo (ZED) constituyen “punto de llegada” sin menoscabo de su
condición de zona primaria aduanera de trato especial. El ingreso de mercancías
destinadas a las ZED cancelará los regímenes aduaneros temporales y el
transporte internacional de mercancías”.
(Énfasis añadido)
En consecuencia, por mandato expreso del artículo 4° de
la Ley N° 30446 y a diferencia de los CETICOS, las ZED pasan ahora a constituirse
en “punto de llegada”. Para comprender la trascendencia de esta norma,
revisamos lo señalado en el inciso i) del numeral 5.2.4 del Dictamen de la Comisión de Comercio Exterior
y Turismo al proyecto de la mencionada Ley[4],
donde se menciona que la designación de las zonas que comprenden los CETICOS
como “punto de llegada” se efectúa con el fin de “(…)agilizar el proceso operativo de tráfico de mercancías, cuando
estas ingresen y salgan de dichos Centros y ampliará los servicios de
almacenamiento de mercancías que realizan los usuarios de los CETICOS”, agregándose
en el último párrafo de la página 98 que “(…)
no existen motivos para obligar que estas mercancías sean colocadas en los
Depósitos Temporales, generándoles sobrecostos innecesarios a los usuarios de
estos Centro. En tal sentido, la propuesta legislativa permitirá el traslado
directo de las mercancías a los CETICOS de Paita, Ilo y Matarani”, precisando
el párrafo anterior que esa propuesta sólo alcanza a aquellas mercancías cuyo
destino final sean los CETICOS, lo que excluye toda posibilidad de considerarse
como punto de llegada para otras mercancías que pretendan ser destinadas al
resto de territorio nacional.
Tenemos entonces que a la luz del Dictamen antes citado, la
intención del legislador al otorgar a las ZED condición de punto de llegada, es
precisamente permitir que las mercancías destinadas a esa zona especial puedan
trasladarse directamente a las mismas, sin requerir su previo ingreso a un
almacén aduanero. Por tales consideraciones, lo dispuesto en el artículo 4° de
la Ley N° 30446 obliga a reglamentar el marco legal existente para los CETICOS (ahora denominados ZED), para que dichas zonas realicen las
operaciones vinculadas al ingreso de mercancías como son el desembarque,
movilización o despacho de las mismas, labores que son intrínsecas a la
definición de punto de llegada.
Queda claro entonces que la Ley N° 30446 se
encuentra vigente y como tal, los ZED constituyen punto de llegada, por lo que
se encuentran plenamente facultados para
realizar el traslado directo de las mercancías a los CETICOS de
Paita, Ilo y Matarani sin pasar previamente por un depósito temporal, en la
medida que se trate sólo de aquellas mercancías cuyo destino final sean los
antes denominados CETICOS.
Tareas
pendientes.
Habiendo quedado claramente definido que
las ZED (antes denominados CETICOS), se encuentran facultados para operar como
punto de llegada para fines del traslado directo de mercancías en el marco del
artículo 4° de la Ley N° 30446; resulta necesaria la oportuna expedición de las
normas complementarias que viabilicen el desarrollo en las ZED para que
realicen todas las funciones vinculadas al punto de llegada, sin menoscabo de
su condición de zona primaria, máxime si el Dictamen de la Comisión de Comercio Exterior y Turismo, dentro delas observaciones
al proyecto de la actual Ley N° 30446[5],
ha precisado en
su página 18 que “Corresponde a la SUNAT adecuar sus procedimientos de control aduanero
de ingreso de las mercancías a dichos Centros dentro de los parámetros
establecidos por la actual legislación aduanera”.
Finalmente, debemos mencionar que también
se encuentra como tarea pendiente para el Sector Economía, la delimitación del
área a ser considerada como zona de extensión de las ZED; así como así como las
disposiciones necesarias para culminar la implementación de la ZED Loreto.
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