A.- Introducción
Los
actos de la Administración Tributaria que generalmente se traducen en
resoluciones, sirven para determinar el pago de tributos o imponer sanciones, por
lo que siempre deben cumplir las formalidades que exige la ley. Así tenemos que
dichos actos deben estar debidamente motivados, vale decir con los fundamentos
de hecho y derecho; y constar en los
respectivos instrumentos o documentos.
Un
aspecto medular para que dicho acto emitido por la Administración Tributaria
surta efecto frente al contribuyente, consiste en que debe ser notificado de
manera cierta y cumpliendo con los requisitos y formalidades para su validez. Dado
que existe el riesgo que el administrado pueda invocar la nulidad de todo un
procedimiento tributario, en caso alegue que la notificación de la deuda
tributaria fue realizada de manera inválida o simplemente no se cumplió con la
obligación de notificar al contribuyente; vulnerando de esta manera su legítimo
derecho a la defensa y por consiguiente no se ha respetado la regla del debido
procedimiento[1].
En
esta oportunidad comentaremos y expondremos las distintas modalidades de
notificación que se encuentran reguladas en el artículo 104° del Código
Tributario[2].
Partiendo de la premisa que la Administración Tributaria se encuentra facultada
para realizar cualquier tipo de notificación indistintamente.
B.- Notificación por correo
certificado o por mensajero.- Esta
forma de notificación es la más usada en los procedimientos tributarios, para
lo cual la Administración Tributaria contrata los servicios de una empresa de
mensajería, quien se encarga de realizar este tipo de notificaciones durante el
periodo de vigencia del contrato. Cabe precisar que para su validez, se
requiere contar con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción
efectuada por el encargado de la diligencia.
El Código Tributario menciona que el acuse de recibo deberá contener,
como mínimo:
(i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del
deudor tributario.
(ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento
de identificación que corresponda.
(iii) Número de documento que se notifica.
(iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa.
(v) Fecha en que se realiza la notificación.
Un
aspecto, que debe tenerse en cuenta es que esta modalidad de notificación se
realiza en el domicilio fiscal declarado por el contribuyente, y se considera
válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del
mencionado domicilio.
La notificación con certificación de la negativa a la recepción se
entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida
la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en
el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se
pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia
respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea
relevante el motivo de rechazo alegado.
C.-Por medio de sistemas de
comunicación electrónicos.-
Con el avance de la ciencia y tecnología en materia de comunicaciones, son
diversas las entidades del sector público que están implementando este sistema
de notificación electrónica, y para su validez se exige tan sólo que debe
confirmarse la entrega por la misma vía.
La reciente
modificatoria del Código Tributario[3]
señala que “Tratándose del correo electrónico u otro medio
electrónico aprobado por la SUNAT u otras Administraciones Tributarias o el
Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje
de datos o documento, la notificación se considerará efectuada el día hábil
siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento”. Esta
norma, se convierte en una garantía a favor del contribuyente respecto a la
fecha cierta para el inicio del cómputo de los plazos fijados para cualquier
requerimiento que le formule la Administración Tributaria.
D.- Por
constancia administrativa.- Esta forma de
notificación se realiza generalmente en las oficinas o dependencias de la
Administración Tributaria, aprovechando la visita que realice el contribuyente
a cualquiera de sus sedes institucionales. Resulte importante recalcar que el
acuse de recibo para este supuesto, debe cumplir con los mismos requisitos
señalados en la notificación por correo certificado o por mensajero.
Esta forma de notificación resulta ventajosa para la Administración
Tributaria, debido a que no genera mayor
costo desde el punto de vista administrativo, en la medida que es el propio
contribuyente quien acude a sus oficinas para averiguar o buscar alguna
orientación que le permita cumplir con sus obligaciones.
E.- Mediante publicación en la página web de la Administración Tributaria.- El Código Tributario precisa que esta forma de notificación únicamente se
utiliza en los casos que decida la extinción de la deuda tributaria por ser
considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. En caso no se pueda
publicar en el Portal Institucional, la Administración Tributaria debe por
publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad
encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor
circulación de dicha localidad. Para la validez de esta publicación debe contener
el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de
RUC o el documento de identidad que corresponda y la numeración del documento
en el que consta el acto administrativo.
F.-
Mediante publicación en medios de comunicación escrita.- Tanto el Tribunal Fiscal como las
Administraciones Tributarias distintas a la SUNAT deben efectuar la
notificación mediante la publicación en el diario oficial o, en el diario de la
localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor
circulación de dicha localidad, cuando no haya sido posible efectuarla en el
domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste.
Dicha publicación debe contener el nombre, denominación o razón social de la
persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que
corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto
administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o
multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las
menciones a otros actos a que se refiere la notificación.
G.- Cuando el contribuyente tenga la condición de no hallado o no
habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera
desconocido.- Bajo estos
supuestos, la SUNAT se encuentra facultada para realizar la notificación de la
siguiente forma:
1. Mediante acuse de recibo, entregado de manera
personal al deudor tributario, al representante legal o apoderado, o con
certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la
diligencia, según corresponda, en el lugar en que se los ubique.
2.
Mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el Diario
Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en
su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
3.
Por medio
de sistemas de comunicación electrónico, por constancia administrativa o
mediante cedulón.
H.- Mediante cedulón.- Esta forma
de notificación se utiliza cuando en
el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado. Para
tal efecto, los documentos a notificarse se dejan en sobre cerrado, bajo la
puerta, en el domicilio fiscal. El acuse de la notificación por Cedulón debe
contener, como mínimo:
(i) Apellidos y nombres,
denominación o razón social del deudor tributario.
(ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de
identificación que corresponda.
(iii) Número de documento que se notifica.
(iv) Fecha en que se realiza la notificación.
(v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la
notificación.
(vi) Número de Cedulón.
(vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación.
(viii) La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el
Cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado
en sobre cerrado, bajo la puerta.
En caso que en el
domicilio fiscal no se pudiera fijar el Cedulón ni dejar los documentos materia
de la notificación, la SUNAT se encuentra facultada para notificar mediante
cualquiera de las modalidades previstas cuando se trata del contribuyente que tenga
la condición de no hallado o no habido, o cuando el domicilio del representante
de un no domiciliado fuera desconocido.
Es importante precisar
que, si la Administración Tributaria dispone realizar la verificación del
domicilio fiscal del contribuyente que se encuentra en condición de no hallado,
al amparo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 041-2006-EF y la Resolución de
Superintendencia N° 157-2006-SUNAT, no resulta aplicable para este acto administrativo
la notificación por cedulón[4].
I.- Notificación tácita.- Existe notificación
tácita en el supuesto que no habiéndose verificado notificación alguna o ésta
se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien
ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que
demuestre o suponga su conocimiento. Se considerará como fecha de la
notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión.
Bajo este supuesto, tenemos entonces que los defectos de forma que se
pudieran haber cometido en la notificación, se convalidan cuando el
contribuyente realiza cualquier acto o gestión que demuestre el conocimiento de
la deuda. Así tenemos por ejemplo, cuando invoca la prescripción de la deuda
tributaria o pretende acogerse a un fraccionamiento tributario.
J.-
Reglas excepcionales para notificar.- Los contribuyentes tienen
el derecho a fijar un domicilio fiscal al momento de inscribirse ante la
Administración Tributaria y otro
domicilio procesal, cuando se apersonen en cualquiera de los procedimientos
tributarios, debiendo ser fijado este último domicilio dentro del radio urbano[5].
También
existe la posibilidad que el deudor hubiera optado por señalar
un domicilio procesal electrónico, pero el acto administrativo no corresponde
ser notificado por medio de sistemas de comunicación electrónicos, en cuyo caso
la notificación se realiza utilizando la forma que corresponda a dicho acto de
acuerdo a lo previsto en el artículo
104° del Código Tributario.
En esa misma línea de pensamiento, se ha previsto que en
caso el deudor tributario hubiera optado por fijar un domicilio procesal físico y la forma de
notificación por mensajería o correo certificado no pueda ser realizada por
encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no existiera persona
capaz para la recepción de los documentos, se fijará en el domicilio procesal
físico una constancia de la visita efectuada y se procederá a notificar en el
domicilio fiscal.
Asimismo,
el Código Tributario señala que si el contribuyente hubiera
fijado un domicilio procesal y no pueda ser realizada la notificación por
correo certificado o por mensajero, debido a que se encuentra cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no
existiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fijará en el
domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se procederá a
notificar en el domicilio fiscal.
k.-Efectos de las notificaciones.- Las
notificaciones surten efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción,
entrega o depósito, según sea el caso[6].
Cabe precisar que las notificaciones por publicación[7],
surten efectos a partir del día hábil siguiente al de la publicación en el
Diario Oficial, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales
o en uno de mayor circulación de dicha localidad, aun cuando la entrega del
documento en el que conste el acto administrativo notificado que hubiera sido
materia de publicación, se produzca con posterioridad.
Las notificaciones a mediante publicación en la página web, así como la notificación
mediante correo certificado o mensajero[8],
surten efecto desde el día hábil siguiente al de la última publicación, aun
cuando la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado
se produzca con posterioridad.
Las notificaciones por
publicación en la página web surten efectos a partir del día hábil siguiente a
su incorporación en dicha página, tratándose de actos administrativos que
afecten a una generalidad de deudores tributarios de una localidad o zona[9].
Sólo por excepción, la notificación surte efecto al momento de su
recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar y levantar
medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y
documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se
deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que
se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en el Código
Tributario.
L.- A manera de conclusión.- Como hemos podido apreciar, las distintas formas
de notificación que contempla el Código Tributario, tienen sus propias
formalidades legales que deben cumplirse de manera estricta para su validez, en
la medida que se trata de actos administrativos que emite la Administración
Tributaria y deben surtir sus efectos en una fecha cierta.
Recuerdo
aquella época en que fui Ejecutor Coactivo, donde mi mayor acuciosidad surgía
cuando me entregaban una deuda para ejercer las acciones de cobranza, apenas
recibida la documentación, verificaba en primer lugar el acuse de recibo o la
constancia de notificación de la deuda para verificar su exigibilidad. Más de
una vez, devolvía todo el expediente debidamente foliado al área de recaudación
o fiscalización para que notificaran válidamente al deudor, como requisito
previo para iniciar las acciones de cobranza coercitiva. Era una época llena de papeles y escritos por
doquier, que iban engrosando el expediente coactivo con cada acción de
cobranza.
Hoy todo
ha cambiado y evolucionado favorablemente. Por eso contemplo con
mucho entusiasmo que estamos cercanos a la era del Gobierno Electrónico en las
Administraciones Tributarias, de allí la necesidad de regular las
notificaciones electrónicas y el expediente electrónico al que hace alusión la Ley
del Procedimiento Administrativo General[10].
Para
tal efecto, la SUNAT se encuentra facultada a expedir Resolución de
Superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones, el
procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones
necesarias para la notificación por los medios electrónicos. En el caso del
Tribunal Fiscal, dicho procedimiento, los requisitos, formas y demás condiciones serán normados
mediante Resolución Ministerial del Sector Economía y Finanzas.
Finalmente, la notificación electrónica nos conduce a la ecoeficiencia, reduciendo
progresivamente el uso del papel y permitiendo que el contribuyente cuente con
los servicios desde cualquier lugar o momento en que realice la consulta en su
Buzón Electrónico SOL, para lo cual tiene acceso con su RUC a un entorno muy
amigable desde el Portal de la SUNAT, lo cual le permite reducir
significativamente el tiempo de respuesta para los distintos trámites aduaneros
y tributarios. En resumen, se trata de brindarle al contribuyente una
herramienta electrónica útil para que no distraiga sus esfuerzos acudiendo a
las oficinas de la Administración Tributaria para cualquier gestión, y de ese
modo, continúe enfocado en sus actividades propias de generación de riqueza,
progreso, empleo y bienestar.
[1] La
Resolución del Tribunal Fiscal N° 02077-Q-2014 precisamente señala que la
Administración Tributaria para iniciar una cobranza coactiva de una deuda, debe
previamente emitir y notificar válidamente los valores o resoluciones que contengan
dicha deuda, los que podrán ser impugnados por el contribuyente, y solo en caso
de agotarse la vía administrativa o por inacción del contribuyente que es
notificado, recién podrá considerarse la deuda exigible en cobranza coactiva.
[2] Texto Único Ordenado
del Código Tributario que fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF
y normas modificatorias.
[3] Modificación
producida mediante Decreto Legislativo N° 1263.
[4] Opinión
legal contenida en el Informe N° 013-2014-SUNAT/5D0000 publicado en su portal
institucional.
[5] Mediante
Resolución de Superintendencia N° 253-2012-SUNAT se ha establecido el radio
urbano y es aplicable en los procedimientos tributarios en los que la SUNAT
tenga competencia como órgano resolutivo.
[6] Conforme a
lo estipulado en el artículo 106° del Código Tributario.
[7] Notificación
prevista en el numeral 2) del primer párrafo del inciso e) del
Artículo 104° del Código Tributario.
[8] De acuerdo a
lo previsto en el segundo párrafo del
inciso e) del artículo 104° Código Tributario.
[9] Conforme a
lo previsto en el artículo 105° del Código Tributario.
[10] Ley N° 27444
modificado recientemente por el Decreto Legislativo N° 1272.