1.- Introducción.
La norma VIII del Título Preliminar del
Código Tributario[1]
señala que “En vía de interpretación no podrá crearse tributos,
establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las
disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en
la ley”, principio fundamental que consideramos de enorme
importancia cuando se trata de interpretar el alcance y sentido de las normas
tributarias y aduaneras.
Teniendo en cuenta dicho principio, en
esta oportunidad, analizaremos si resultan aplicables los intereses moratorios
cuando se aprueban las solicitudes de restitución de derechos arancelarios, en
un plazo superior al fijado por la ley, dado que dicho beneficio tributario se
asemeja a una devolución de derechos.
Para tal efecto, analizaremos a
profundidad la Ley N° 29191 que fue publicada en el Diario Oficial El Peruano
el domingo 20 de Enero de 2008, por lo que se trata de una norma cuya vigencia
se reconoce a partir del día lunes 21 de Enero de 2008[2].
2.- Las devoluciones por
pagos indebidos o en exceso.
Las devoluciones por pagos indebidos o
en exceso se encuentran reguladas de manera general en el artículos 162° y 163°
del Código Tributario, considerando que se tratan de solicitudes no
contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, las
mismas que son resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco
(45) días hábiles por parte de la Administración Tributaria.
Por su parte, tratándose de la
obligación tributaria aduanera, el contribuyente tiene derecho a que se le
reconozcan los intereses moratorios que resulten aplicables sobre los importes
pagados indebidamente o en exceso de derechos arancelarios y demás tributos que
gravan la importación, conforme a lo estipulado de manera expresa en el
artículo 157° de la Ley General de Aduanas[3],
cuyo texto legal reproducimos a continuación:
“Artículo
157º.-
Devoluciones
Las
devoluciones por pagos realizados en forma indebida o en exceso se efectuarán mediante cheques no negociables,
documentos valorados denominados Notas de Crédito Negociables y/o abono en
cuenta corriente o de ahorros, aplicándose los intereses moratorios
correspondientes a partir del día siguiente de la fecha en que se efectuó el
pago indebido o en exceso y hasta la fecha en que se ponga a disposición del
solicitante la devolución respectiva.
Cuando en
una solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso se impugne un acto
administrativo, dicha solicitud será tramitada según el procedimiento contencioso tributario”.
De manera
concordante, el Procedimiento de Devoluciones[4]
en el literal C del rubro VI Normas Generales estipula lo siguiente: “Las devoluciones por pagos
indebidos o en exceso se efectúan mediante Notas de Crédito Negociables o
cheques no negociables emitidos por la IFGRA, aplicándose las tasas de interés determinadas por la SUNAT, desde la
fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso hasta la fecha en que
se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva”.
(Énfasis añadido)
Como se puede observar, la normativa antes mencionada
regula el supuesto de devolución de pagos efectuados en forma indebida o en
exceso, reconociendo expresamente que deben abonarse los intereses al contribuyente
hasta que se ponga a su disposición la devolución solicitada, cuestión que no resultaba
aplicable para la tramitación de la restitución de derechos arancelarios, en
razón a que es un beneficio que no guarda relación directa con todos los tributos
aduaneros cancelados al momento de la importación, por lo que no supone su
devolución.
3.-
Alcances de la Ley N° 29191.
Respecto al drawback, es oportuno cabe citar la
norma contenida en el artículo 2° de la Ley N° 29191, la misma que modificó el
artículo 38° del Código Tributario, señalando lo siguiente:
“Artículo 2.- Aplicación de intereses
A los créditos
por tributos les será de aplicación el interés a que se refiere el literal
b) del artículo 38 del Código Tributario, en el período comprendido entre el trigésimo primer día hábil de
presentada la solicitud de devolución y la fecha en que se ponga a disposición
del solicitante la devolución, salvo que las normas vigentes establezcan un
plazo mayor a treinta (30) días hábiles para atender las solicitudes, caso en
el cual los referidos intereses serán de aplicación en el período comprendido
entre el día siguiente al vencimiento del plazo establecido en la norma legal
para que la Administración Tributaria resuelva la solicitud de devolución y la fecha
en que se ponga a disposición del solicitante la citada devolución.
Para efectos de la aplicación de lo señalado en el
primer párrafo se entiende por créditos
por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario,
recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de
Promoción Municipal, devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto de Promoción Municipal, la
restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar
establecido en las normas tributarias que no constituya pagos indebidos o en
exceso.
Los intereses se calcularán aplicando el procedimiento establecido en el artículo 33 del
Código Tributario.
(…)”
(Énfasis añadido)
Si nos remitimos a la exposición de
motivos de la Ley N° 29191, encontraremos que a manera de sustento, se menciona
lo siguiente: “(…) con la finalidad de
reconocer la pérdida financiera que le significa a los sujetos el no contar con
los recursos financieros que se derivan de normas que otorgan la devolución de
tributos en el plazo en ellas estipulado (…) se plantea el artículo 2° a fin de
permitir que se apliquen intereses a los créditos por tributos que no
califiquen como pagos indebidos o en exceso, cuando la Administración
Tributaria no hubiera resuelto la solicitud de devolución respectiva en los
plazos (…)”. Vale decir, que la precitada ley, tiene como principal
objetivo evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero en el tiempo.
En este orden de ideas, tenemos que en
estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 29191, se
aplicará sobre las solicitudes de créditos tributarios, entre las que se
encuentran la restitución de derechos arancelarios, el interés previsto en el
inciso b) del artículo 38° del Código Tributario, siempre que el tiempo de
atención supere los siguientes plazos:
a) Créditos
tributarios con plazos legales de atención mayores a 30 días hábiles: Entre el día siguiente al vencimiento
del plazo establecido hasta la fecha en
que se ponga a disposición la devolución.
b) Los
demás créditos tributarios: Entre
el día 31 hábil siguiente a la presentación de la solicitud y hasta la fecha en
que se ponga a disposición la devolución.
4.- Intereses aplicables
al Drawback.
Si revisamos lo señalado en el artículo
9° del Reglamento del Procedimiento de Restitución[5],
comprobaremos que el plazo de atención de la solicitud de restitución es menor
a 30 días hábiles[6], por
lo que en estricta aplicación de lo ordenado por el artículo 2° de la Ley N°
29191 resultarán aplicable los intereses sobre aquellas solicitudes que queden
pendientes de aprobación a partir del día 31 hábil siguiente a la fecha de
presentación de la solicitud[7]
y hasta la fecha en que el beneficio devolutivo de la restitución de derechos
arancelarios se ponga disposición del solicitante.
En la práctica, en la generalidad de los
casos de solicitudes de restitución de derechos arancelarios que son resueltos
dentro del plazo legal (menor a 30 días), no existe ninguna forma jurídicamente
válida que obligue a la Administración Aduanera para que le reconozca el pago
de intereses al beneficiario del drawback.
Ocurre todo lo contrario, cuando se
trata del caso de aquellas solicitudes de restitución de derechos que se
rechazan por presentar errores no subsanables y el beneficiario decide
reclamar, y si el resultado no le es favorable apela ante el Tribunal fiscal.
Bajo este supuesto, resulta evidente que se habrían excedido largamente los
plazos de atención para la referida solicitud, cuando se declara procedente la
pretensión del beneficiario en vía de reclamo o apelación. Siendo mayor el
periodo de espera cuando se trata de demandas contencioso administrativas
presentadas ante el Poder Judicial.
Precisamente, en este último supuesto es
que corresponde reconocer el cómputo de intereses moratorios, si es que
finalmente el beneficiario del drawback obtiene un resultado favorable a sus
impugnaciones ya sea en la vía administrativa o judicial, dado que pudo haber
obtenido el beneficio devolutivo dentro de los primeros cinco días hábiles de
transmitida la solicitud electrónica, y no pasado los años de las
impugnaciones.
Finalmente, resulta oportuno precisar que,
la segunda disposición complementaria de la precitada Ley N° 29191, establece
que dicha norma resulta aplicable para las solicitudes de devolución pendientes
de resolución a la fecha de entrada en vigencia de la misma, y siempre que se
hubiera vencido el plazo de 30 días hábiles o el plazo señalado en las normas
vigentes para que la Administración Tributaria resuelva la solicitud de
devolución.
5.- Conclusiones:
Por la
propia naturaleza jurídica de la solicitud de restitución de derechos
arancelarios, resulta poco frecuente que se apliquen intereses a favor del
beneficiario, si partimos del supuesto que el plazo máximo para su atención es
de cinco días hábiles.
Pero
si la solicitud de drawback, tarda en ser atendida más de 30 días hábiles
contados desde la presentación y/o transmisión electrónica de la solicitud
correspondiente, entonces cabe aplicar la norma contenida en el artículo 2° de
la Ley N° 29191.
Para
tal efecto, recurrimos a la Resolución de Superintendencia N° 296-2011-SUNAT que
desde el 01 de enero de 2012 ha fijado las tasas de interés mensual aplicables
a las devoluciones de pagos indebidos o en exceso, siendo que en moneda nacional corresponde a 0,50% y en
moneda extranjera a 0,03%.
Dr.
Javier Gustavo Oyarse Cruz- Docente Posgrado ESAN, UPC, UNMSM y USMP.
[1] Texto Único Ordenado del Código
Tributario aprobado mediante el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y modificatorias.
[4]
Procedimiento INPCFA-PG.05 denominado Procedimiento General Devoluciones por pagos indebidos o en exceso
y/o Compensaciones de deudas tributarias aduaneras aprobado mediante RSNAA N°
070-2010-SUNAT/A de fecha 12.02.2010.
[6] Conforme
al numeral 8) rubro VII del Procedimiento INTA-PG.07, las solicitudes de restitución de derechos se resuelven dentro del
plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de
transmitida electrónicamente la referida solicitud o desde el día siguiente de
presentados los documentos, respectivamente.
Muy agradecida por la ilustración
ResponderEliminarEstimado Dr, hacerle llegar una duda de estudiante, ¿ cual seria Método para poder llevar a cabo el trámite pese a contar con algún insumo que ingresó al amparo de beneficios?
ResponderEliminarEstimada Susie. Un requisito obligatorio para acogerse a la restitución de derechos es que el insumo importado haya ingresado al PERÚ pagando la totalidad de los derechos ad valorem. Salvo que se trate de una compra local del insumo, en cuyo caso podría aplicarse la deducción del valor FOB, para el supuesto que mencionas.
ResponderEliminarAgradecida con su respuesta, y siguiendo cada publicación.
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