DE
SANCIONES ADUANERAS
I.
Introducción.
La Administración Aduanera
ejerciendo sus facultades de fiscalización y sanción, puede imponer la sanción
de multa al determinar de manera objetiva la comisión de alguna infracción por
parte de los operadores de comercio exterior. Es preciso mencionar según
Cornejo, Alfonso (2002)[2],
que la infracción aduanera “Es cualquier
vulneración o tentativa de vulneración de la legislación aduanera”.
Evidentemente, para el
ejercicio de dicha facultad sancionadora se debe aplicar en todo momento el
principio de legalidad, el cual nos señala que “Para que un hecho sea calificado como infracción, debe estar previsto
en la forma que establecen las leyes, previamente a su realización”.[3]
En esta oportunidad, vamos
a referirnos al supuesto fáctico en que el propio infractor decide voluntariamente
reconocer su infracción tributaria o administrativa, y subsanarla en fecha
anterior a cualquier requerimiento efectuado por parte de la Administración
Aduanera.
En cuyo caso, resulta lógico
y justo suponer que dicho infractor debe tener la posibilidad de acceder a
determinados beneficios tributarios que lo premien por esta actitud de enmienda
voluntaria, que en el fondo le permite al Estado ahorrar gastos administrativos
y fortalece la conciencia tributaria.
Para tal efecto, nos
remitiremos a los artículos 200° al 204° de la Ley General de Aduanas que regulan
los aspectos fundamentales del régimen de incentivos y el régimen de
gradualidad de sanciones aduaneras, que pretendemos explicar en las siguientes
líneas de manera didáctica[4].
II.
Régimen de
Incentivos.
Tal como se encuentra previsto en el Código Tributario[5],
la legislación aduanera también regula el beneficio del régimen de incentivos,
que básicamente consiste en permitir que se otorgue al contribuyente o
infractor determinados porcentajes de rebaja en la imposición de sanciones de
multa, dependiendo de ciertas condiciones previstas en la ley.
Buscando un mayor fundamento que pudo haber tenido el
legislador para regular este beneficio, soy de la modesta opinión que dicho
beneficio se inspira en la aplicación del principio de presunción de veracidad
y buena fe consagrados en el artículo 8° de la Ley General de Aduanas. De esta manera,
es el propio infractor quien gestiona su solicitud para acceder a la rebaja de
multas, demostrando como acto de buena fe su propósito de reparar o subsanar la
infracción antes de cualquier requerimiento formulado por la Administración Aduanera.
Tenemos entonces que el legislador, en esencia buscaba con
esta norma premiar todo propósito de enmienda que demuestre voluntariamente el
infractor. Es necesario subrayar que dicha acción del infractor, también le
permite a la Administración Aduanera ahorrar parte de los recursos destinados a
la fiscalización aduanera.
Otro aspecto, que merece la pena comentar es que dicho
beneficio se aplica a la mayoría de las infracciones tipificadas en la Ley
General de Aduanas, salvo las excepciones previstas de manera expresa en el
artículo 203° de la precitada ley[6].
Porcentajes de rebaja
Así tenemos entonces, que la sanción de multa aplicable a los
Operadores de Comercio Exterior por haber cometido infracciones aduaneras se
sujeta al Régimen de Incentivos, siempre que el infractor cumpla con cancelar
la multa y los intereses moratorios de corresponder, con los siguientes
porcentajes de rebaja[7]:
1. Será rebajada en un 90%
(noventa por ciento), cuando la infracción sea subsanada con anterioridad a
cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera ,
formulado por cualquier medio;[8]
2. Será rebajada en un 70%
(setenta por ciento), cuando habiendo sido notificado o requerido por la Administración Aduanera ,
el deudor subsana la infracción;
3. Será rebajada en un 60%
(sesenta por ciento), cuando se subsane la infracción con posterioridad al
inicio de una acción de control extraordinaria adoptada antes, durante o
después del proceso de despacho de mercancías, pero antes de la notificación de
la resolución de multa;
4. Será rebajada en un 50%
(cincuenta por ciento), cuando habiéndose notificado la resolución de multa, se
subsane la infracción, con anterioridad al inicio del Procedimiento de
Cobranzas Coactivas.[9]
Como puede observarse,
mayor es el beneficio concedido al infractor, cuando se acoge antes de
cualquier requerimiento o notificación formulado por la Administración Aduanera
bajo cualquier medio válido. Aquí resulta necesario, relevar que el artículo
104° del Código Tributario establece las formas de notificación que resultan legalmente
admisibles para garantizar el derecho de todo contribuyente al debido
procedimiento.
Adicionalmente, cabe indicar que la
notificación de las cartas informativas o inductivas que la Administración
Aduanera dirige a los operadores de comercio exterior, no impide que se acoja
al régimen de incentivos con el 90% de rebaja de la multa, debido a que la
Intendencia Nacional Jurídica mediante el Informe N° 154-2015-SUNAT/5D000[10]
ha señalado que las cartas inductivas no se encuentran enmarcadas dentro del
Reglamento que regula el Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT aprobado
por Decreto Supremo N' 085-2007-EF y modificatorias, dado que su emisión se
encuentra sustentada en el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias
que realiza la Administración Tributaria en ejercicio de su función
fiscalizadora dispuesta por el artículo 62° del Código Tributario, precisando
además, que su incumplimiento no trae consigo la aplicación de sanción alguna.
Requisitos
para la validez del acogimiento
Otro aspecto que es muy importante subrayar, son
los requisitos contemplados en el artículo 201° de la Ley General de Aduanas para
acogerse al Régimen de Incentivos:
1) Que la infracción se
encuentre subsanada mediante la ejecución de la obligación incumplida, ya sea
en forma voluntaria o luego de producido cualquier requerimiento o notificación
de la Administración Aduanera, sea éste a través de medios documentales,
magnéticos o electrónicos;
2) Que el infractor cumpla
con cancelar la multa considerando el porcentaje de rebaja aplicable y los
intereses moratorios, de corresponder. La cancelación supondrá la subsanación
de la infracción cometida cuando no sea posible efectuar ésta; y
3) Que la multa objeto del
beneficio no haya sido materia de fraccionamiento y/o aplazamiento tributario
general o particular para el pago de esta.
Es oportuno precisar que no se permite acogerse
al régimen de incentivos las multas que, habiendo sido materia de un recurso
impugnatorio, u objeto de solicitudes de devolución, hayan sido resueltas de
manera desfavorable para el solicitante. Con lo cual, queda claro que no se
permite al infractor impugnar la multa que será materia de acogimiento al
régimen de incentivos.
Cabe precisar que el término “impugnación”, es definido por el Dr. Guillermo Cabanellas[11] como
la objeción, refutación o
contradicción, agrega el mismo
autor que se trata de la “acción de
impugnar” como a la de no reconocer voluntariamente la eficacia
jurídica de un acto o la actitud de otro.
En esa línea del pensamiento queda claro que la impugnación es el medio
a través del cual, los contribuyentes cuestionan la validez de un acto
administrativo[12]
emitido por la autoridad aduanera, para lo cual, cabe la posibilidad que
utilicen los recursos de reclamación y apelación previstos en el procedimiento contencioso
tributario.
Sea que el
infractor haya utilizado el procedimiento contencioso tributario o el
procedimiento administrativo[13]
para cuestionar la validez de la resolución de multa impuesta por la
Administración Aduanera, queda claro que la última resolución emitida válidamente
dentro de cualquiera de los procedimientos mencionados será determinante para
su acogimiento al régimen de incentivos.
Así tenemos
que, en un mundo ideal, el infractor al impugnar la resolución de multa, lo que
pretende es que se declare procedente o fundada su impugnación, con lo cual,
quedaría sin efecto toda acción de cobranza respecto a dicha sanción. Pero no
siempre se obtiene este resultado positivo. Por esa razón es que no se permite
el acogimiento al régimen de incentivos para aquellas multas que se encuentren
en los siguientes supuestos fácticos:
a)
Han sido impugnadas y resueltas de modo desfavorable[14]
en forma previa a la solicitud
de acogimiento al régimen de incentivos;
b)
Han sido objeto de solicitud de devolución[15]
y resueltas de manera desfavorable
en forma previa a la
solicitud de acogimiento al régimen de incentivos;
En
consecuencia, ante cualquier acto resolutivo emitido dentro del procedimiento
contencioso tributario, procedimiento contencioso administrativo o
procedimiento no contencioso, mediante el cual se confirma la sanción de la multa
impugnada, queda claro que al surtir efecto dicha resolución, automáticamente
se pierde el beneficio del régimen de incentivos para obtener la rebaja de la
multa, debiendo en este caso, el infractor pagar la totalidad de la multa más
los intereses moratorios que correspondan.
Cuestionamiento del porcentaje de rebaja
Distinto es
el caso, si el recurso impugnatorio o la solicitud de devolución tiene como
única pretensión específica la aplicación correcta del régimen de incentivos. O
sea, dicho de otra manera, si el infractor no está cuestionando la infracción
como tal, sino el porcentaje de rebaja aplicable o el cómputo de los intereses.
En cuyo caso, podrían presentarse dos resultados:
i.
Que no se acepte la pretensión del infractor,
quedando firme el porcentaje de rebaja pagado por la multa.
ii.
Que se acepte la pretensión del infractor, con
lo cual, cabe la posibilidad de solicitar la devolución del pago efectuado en
exceso.
Exclusiones
al régimen de incentivos
Revisando el artículo 203° de la Ley General de
Aduanas, observamos que se encuentran excluidos del régimen
de incentivos las infracciones tipificadas: en el numeral 3 y 8 del inciso a), numerales 2,
7, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del literal b), numerales 9 y 10 del literal c),
numeral 4 del literal d), numeral 2 del literal e), numerales 1, 2, 5, 6, 7, 8
y 9 del literal f), numeral 5 del literal g), numeral 4 y 6 del literal h),
numeral 6 del literal i), numeral 6 del literal j) del artículo 192 y en el
último párrafo del artículo 197 de la Ley General de Aduanas.
Al respecto, debemos enfatizar que el Decreto
Legislativo N° 1235 modificó gran parte del régimen de infracciones y sanciones
aduaneras, reemplazando algunas infracciones que por su gravedad se encontraban
sancionadas con suspensión de actividades para los operadores de comercio
exterior, con sanciones de multa, debido al impacto negativo o efectos adversos
que podrían generar en las actividades de comercio exterior, y perjudicando a
los usuarios aduaneros ajenos al incumplimiento de obligaciones administrativas
aduaneras materia de dichas sanciones[16].
En ese sentido, se trata de infracciones cuya
sanción se le reemplazó por multa, y debido a su gravedad, en ningún caso
pueden acogerse al régimen de incentivos. Tenemos a manera de ejemplo las
siguientes multas que deben pagarse al cien por ciento, sin opción a ningún
tipo de rebaja o acogimiento al régimen de incentivos:
a) Los
operadores del comercio exterior, según corresponda, cuando:
3.-No presten la logística
necesaria, impidan u obstaculicen la realización de las labores de
reconocimiento, inspección o fiscalización dispuestas por la autoridad
aduanera, así como el acceso a sus sistemas informáticos;
8.- No sometan las
mercancías al control no intrusivo a su ingreso, traslado o salida del
territorio nacional
b) Los despachadores de
aduana, cuando:
2.- Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según
el régimen aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los
requisitos legales;
7.-Numeren más de una (1)
declaración, para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin
efecto la anterior;
11.- No mantengan o no se adecuen
a los requisitos y condiciones establecidos para operar;
12.-
Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera;
13.- Autentiquen documentación
presentada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un
despacho en el que no haya intervenido;
14.- Efectúen el retiro de las
mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se
encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o cuando no se haya
autorizado su salida; en los casos excepcionales establecidos en el Decreto Legislativo
y su Reglamento;
15.- Presenten la declaración
aduanera de mercancías con datos distintos a los transmitidos electrónicamente
a la Administración Aduanera o a los rectificados a su fecha de presentación;
16.- Cuando la
autoridad aduanera compruebe que ha destinado mercancías a nombre de un
tercero, sin contar con su autorización
c)
Los dueños, consignatarios o consignantes, cuando:
9.- Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no
se haya concedido el levante, se encuentren con medida preventiva dispuesta por
la autoridad aduanera o no se haya autorizado su retiro en los casos
establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento;
10.-Exista mercancía no
consignada en la declaración aduanera de mercancías, salvo lo señalado en el
segundo párrafo del artículo 145°;
f) Los
almacenes aduaneros, cuando:
1.- Almacenen mercancías que no estén amparadas con la documentación
sustentatoria;
2.-Ubiquen
mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada fin;
5.-Se
evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad.
6.-No mantengan o no se adecuen a
las obligaciones, los requisitos y condiciones establecidos para operar;
excepto las sancionadas con multa;
7.-No destinen las áreas y
recintos autorizados para fines o funciones específicos de la autorización;
8.-Modifiquen o reubiquen las
áreas y recintos sin autorización de la autoridad aduanera;
9.-Entreguen
o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya:
- Concedido su levante;
- Dejado sin efecto la
medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera;
Tal como puede observarse, las infracciones
descritas anteriormente corresponden al incumplimiento de obligaciones atribuibles
a los operadores de comercio exterior, y se encuentran tipificadas en el
artículo 192° de la Ley General de Aduanas.[17]
La tabla de infracciones y sanciones aduaneras establece la cuantía de la multa
para cada tipo de infracción, con la precisión que se encuentran excluidas del
régimen de incentivos.
III.
Régimen de
Gradualidad.
El otro
beneficio tributario que permite la rebaja de las multas aduaneras está
regulado en el artículo 204° de la Ley General de Aduanas, norma mediante la
cual se le faculta a la Administración Aduanera para establecer la forma y
condiciones en que se otorgará dicho beneficio.
Diferencias con el régimen de incentivos
Para tal
efecto, empecemos por señalar las principales diferencias que encontramos entre
el régimen de gradualidad e incentivos:
a)
Solo un pequeño número de infracciones pueden
acceder a la gradualidad, las que son elegidas por la Administración Aduanera.
En cambio, si se trata del régimen de incentivos, casi todas las infracciones
sancionadas con multa pueden acceder a este beneficio.
b)
La multa puede ser reclamada y el resultado
desfavorable de dicho recurso no le impide acceder al régimen de gradualidad.
Distinto es el caso del régimen de incentivos, donde se encuentra claramente
establecido que apenas se interponga un recurso impugnatorio y el resultado sea
desfavorable, el infractor pierde la posibilidad de acceder a este beneficio.
c)
En el régimen de gradualidad, los porcentajes
de rebaja de la multa son mayores que el régimen de incentivos. Así tenemos,
por ejemplo, que empiezan concediendo el 95% de rebaja si el infractor se acoge
antes de cualquier requerimiento o notificación.
d)
En caso una infracción no tenga derecho al
beneficio de la gradualidad, nada impide que se acoja al régimen de incentivos,
en caso no se encuentra excluida de manera expresa por la ley para acceder a
este último beneficio.
En ese sentido, el régimen de
gradualidad se encuentra regulado por la Administración Aduanera mediante la Resolución de
Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo Estratégico N° 002-2015-SUNAT/500000[18]
que aprueba el Reglamento del Régimen de Gradualidad para la aplicación de las
sanciones de multas previstas en la Ley General de Aduanas.
Criterios
para otorgamiento de gradualidad
Los criterios
previstos en el reglamento para el otorgamiento del régimen de gradualidad son
los siguientes:
·
Pago
de la deuda: Es la
cancelación del íntegro de la deuda pendiente establecida por el infractor o
por la Administración Aduanera que figura en la declaración o en el documento
de determinación, más los intereses generados hasta el día de su cancelación.
·
Pago
de la multa: Es la
cancelación del íntegro de la multa, rebajada según los porcentajes que se
indican en el artículo 5° del Reglamento, más los intereses generados hasta el
día de su cancelación. Los intereses serán determinados sobre el monto de la
multa rebajada.
Si el monto pagado no corresponde al porcentaje rebajado más los
intereses, no procede el acogimiento al régimen de gradualidad, y el pago será
considerado como pago a cuenta de la multa determinada conforme a la Tabla de
Sanciones que corresponda.
·
Subsanación: Es la regularización de la obligación
incumplida en la forma prevista en el Reglamento.
Porcentajes de rebaja en la gradualidad
Los
porcentajes de rebaja aplicables para las multas que se acogen al Régimen de
Gradualidad son las siguientes:
a)
95% si se acoge al Régimen con anterioridad a
la fecha de cualquier notificación o requerimiento relativo a la deuda o multa.
b)
90% si se acoge al Régimen desde la fecha de
cualquier notificación o requerimiento relativo a la deuda o multa y hasta
antes de la fecha del primer requerimiento emitido en un procedimiento de
fiscalización.
c)
85% si se acoge al Régimen a partir del de la
fecha del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización y
hasta la fecha en que venció el plazo previsto en el artículo 75° del Código
Tributario o de no haberse otorgado dicho plazo, hasta antes que surta efecto
la orden de pago, documento de determinación o la resolución de multa.
d)
60% si se acoge al Régimen después de la fecha
en que venció el plazo previsto en el artículo 75° del Código Tributario o de
no haberse otorgado dicho plazo, hasta antes que surta efecto la orden de pago,
documento de determinación o la resolución de multa y hasta antes del inicio
del procedimiento de cobranza coactiva, conforme a lo previsto en el artículo
117° del Código Tributario.
e)
50% si reclama la orden de pago o la resolución
de determinación y/o resolución de multa y cancela el documento de
determinación objeto de reclamación y el monto de la multa rebajada hasta antes
del vencimiento del plazo previsto en el artículo 146° del Código Tributario
para interponer recurso de apelación.
Infracciones comprendidas dentro del régimen de
gradualidad
Como lo
estuvimos comentando anteriormente, le corresponde a la Administración Aduanera
fijar los requisitos y condiciones para acceder a este beneficio, razón por la
cual, citamos al artículo 1° del Reglamento del Régimen de Gradualidad aprobado
con la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de
Desarrollo Estratégico N° 002-2015-SUNAT/500000,
para mencionar a las únicas infracciones que pueden gozar del beneficio de
rebaja de multas:
i)
El numeral 7 del inciso a); numerales 3, 4 y 5
del inciso b); y numeral 1 del inciso c) del artículo 192° de la Ley General de
Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053.
ii)
El numeral 3 del inciso c) del artículo 192° de
la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, sólo en el supuesto que
la muta sea equivalente al 50% del monto restituido indebidamente cuando tenga
incidencia en su determinación.
iii)
Los numerales 3, 4 y 5 del inciso d); y
numerales 1 y 4 del inciso e) del artículo 103° del Texto Único Ordenado de la
Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo N° 129-2004-EF.
iv)
Los numerales 6 y 10) del inciso d) y el inciso
i) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N°
809.
Posteriormente
se emitió la Resolución de Superintendencia N° 169-2016-SUNAT[19]
aprobando una especie de régimen de gradualidad especial, aplicable para las
sanciones de multa correspondientes a las infracciones tipificadas en el
numeral 3 del inciso f) y en el numeral 1 del inciso h) del artículo 192° de la
Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, cometidas por las empresas
de servicio de entrega rápida desde el 1 de febrero al 31 de agosto de 2011.
Es
oportuno precisar que esta última Resolución dispuso que para acogerse al
régimen de gradualidad se debe cancelar la multa rebajada en un 95% como único
porcentaje de rebaja, más los intereses calculados sobre el monto rebajado
hasta la fecha de cancelación. Asimismo, dispuso que este régimen de
gradualidad especial no se aplica cuando:
a) El monto de la multa cancelada no corresponda al
porcentaje rebajado más los intereses; en este caso, el monto cancelado se
considera como pago a cuenta de la multa determinada conforme a la Tabla de
Sanciones Aplicable a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.
b) La multa haya sido apelada.
c) La multa haya sido cancelada; en este caso no hay
derecho a devolución.
d) El infractor se acoja al régimen de incentivos
previsto en la Ley General de Aduanas.
IV.
Conclusiones.
Tal como puede
verse en este breve estudio, existen dos beneficios que comprenden la posibilidad
de rebaja de las sanciones de multa, cada uno con sus propios requisitos,
exclusiones y condiciones. De allí que, en el ámbito aduanero la casuística permite
identificar y establecer diferencias sustantivas entre el régimen de incentivos
y el régimen de gradualidad para sanciones aduaneras.
En esa
línea de pensamiento, podemos arribar a las siguientes conclusiones
1.
El régimen de incentivos es un beneficio
tributario que se establece en la Ley General de Aduanas para casi todas las
infracciones aduaneras. Su aplicación tiene rango de ley, quedando establecidos
los requisitos y condiciones y porcentajes de rebaja en dicho cuerpo legal. La
propia Ley General de Aduanas también señala en su artículo 203° cuáles son las
únicas infracciones excluidas del régimen de incentivos.
2.
En cambio, el régimen de gradualidad es un
beneficio tributario cuyas condiciones y requisitos deben ser fijados por la
Administración Aduanera (SUNAT), Institución Pública que ha elegido tan sólo
para algunas infracciones tipificadas en la Ley General de Aduanas.
3.
Desde el punto de vista de la jerarquía
normativa, no cabe interpretar por simple analogía que la consecuencia de la
pérdida del régimen de gradualidad ocasione también la pérdida inmediata del
régimen de incentivos, dado que el tratamiento tributario para dichos
beneficios tributarios obedece a reglas de juego diferentes. Por lo que podemos deducir interpretando en contrario sensu, que si
cabe admitir válidamente la solicitud de acogimiento al régimen de incentivos
de aquellas multas que no hayan logrado acogerse al Régimen de Gradualidad.
4.
Los infractores pierden el beneficio del
Régimen de Incentivos cuando impugnan las resoluciones de multa acogidas a este
régimen o soliciten devolución y el resultado le es desfavorable, procediéndose
al cobro del monto total dejado de cobrar, así como los intereses y gastos
correspondientes, de ser el caso.
5.
En el régimen de Gradualidad se permite la
rebaja hasta el 50% de la multa si el infractor reclama la orden de pago o la
resolución de determinación y/o resolución de multa y cancela el documento de
determinación objeto de reclamación y el monto de la multa rebajada hasta antes
del vencimiento del plazo previsto en el artículo 146° del Código Tributario
para interponer recurso de apelación.
6.
A partir del 31 de
Diciembre de 2019 queda derogado el régimen de incentivos en la legislación
aduanera y se aplicará un nuevo marco legal para el régimen de gradualidad de
sanciones, conforme a lo estipulado por el Decreto Legislativo N° 1433[20].
Lo cual significa que tendrán acceso a dicho beneficio de rebaja de multas
aduaneras sólo aquellos operadores que cumplan con la forma y condiciones que
establezca la Administración Aduanera.
[1] Abogado.
Maestro en Derecho. Doctor en Educación. Experto en Derecho Aduanero y Negocios
Internacionales. Docente en Escuelas de Posgrado PUCP, USMP, UPC y UNMSM.
[2] Cornejo
Alpaca, Alfonso Ricardo (2002). Diccionario de Derecho Aduanero y Comercio
Internacional”. Editorial Praxis SRL. Lima. Página 97.
[3] Conforme a
lo previsto en el artículo 188° de la Ley General de Aduanas, aprobada por
Decreto Legislativo N° 1053.
[4] Cabe
precisar que este marco legal estará vigente sólo hasta el 30.12.2019 conforme
a las modificaciones aprobadas mediante el Decreto Legislativo N° 1433.
[5] Artículo
179° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto
Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias.
[6] Modificado
mediante los Decretos Legislativos N° 1109 y 1235.
[7] Porcentajes
establecidos en el artículo 200° de la Ley General de Aduanas.
[8] El Informe
N° 079-2008-SUNAT-2B4000 de fecha 11.12.2008 emitido por la Administración
Aduanera y publicado en el Portal Institucional de la SUNAT, señala que para
efectos del acogimiento a la rebaja del 90% por aplicación del Régimen de
Incentivos para el pago de multas, la subsanación de la infracción debe haberse
producido con anterioridad a la fecha y hora de recepción de la notificación o
requerimiento válidamente efectuado al interesado
[9] El Informe
N° 048-2007-SUNAT-2B4000 de fecha 12.06.2007 emitido por la Administración
Aduanera y publicado en el Portal Institucional de la SUNAT, precisó que el
procedimiento de cobranza coactiva se inicia con la notificación de la
Resolución de Ejecución Coactiva, la misma que surte efecto a partir del día
siguiente de efectuada la misma; por lo que es válido acogerse a este beneficio
hasta el mismo día en que se produzca dicha notificación.
[10] Informe
publicado en el Portal Institucional de la SUNAT.
[11] Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual,
Guillermo Cabanellas, Tomo IV, Editorial Heliasta S.R.L., 21° edición.
[12] El numeral 1.1 del artículo 1° del TUO de la
Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo
N° 006-2017-JUS, define el acto administrativo como”(…) las declaraciones de
las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a
producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los
administrados dentro de una situación concreta”.
[13] Cuyos
recursos se encuentran estipulados en el artículo 216° y siguientes del TUO de la Ley del Procedimiento
Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.
[14] Cabe
precisar que, si se trata de una resolución que declara la inadmisibilidad del recurso, no tendría por qué ser causal
para impedir el acogimiento al régimen de incentivos, habida cuenta que dicho
acto administrativo no es considerado como una resolución desfavorable al fondo
de la pretensión del solicitante, sino el incumplimiento de algún requisito
formal establecido para su admisión a trámite.
[15] Se trata
del procedimiento no contencioso previsto en los artículos 162° y 163° del Texto
Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el D. S. N° 133-2013-EF y
normas modificatorias
[16] Cabe mencionar
que se encuentra vigente el Acuerdo
sobre Facilitación del Comercio (AFC) de la Organización Mundial del Comercio
(OMC). Por lo que fue necesario modificar este tipo de sanciones
administrativas aplicables a los operadores de comercio exterior para brindar
transparencia a las normas vinculadas al comercio exterior, agilizar y
simplificar los trámites relacionados al despacho de las mercancías, y reducir
las trabas al flujo de mercancías.
[17] El régimen
de infracciones y sanciones aduaneras se regula mediante Ley General de Aduanas
aprobada con Decreto Legislativo N° 1053 y modificada por Decretos Legislativos
N° 1109 y 1235.
[18] Publicado
en el Diario Oficial El Peruano el 05 de junio de 2015.
[19] Publicado
en el Diario Oficial El Peruano el 10 de Julio de 2016.
[20] Decreto Legislativo N° 1433 que modifica la
Ley General de Aduanas publicado el 16.09.2018.